Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 30/2015-L.
Sucre, 23 de marzo de 2015.
Expediente: BNI.495/2011.
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 342 a 343, interpuesto por Miguel Justiniano Higa a través de su representante Carmen Edith Justiniano Díaz contra el Auto de Vista Nº 50/2011 de 2 de junio, cursante de fs. 334 a 335, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Beni, en el proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por el recurrente contra la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales (ADRA-BOLIVIA), el auto de fs. 373 que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta-Beni, emitió la Sentencia Nº 35/2010 de 29 de noviembre de 2010, cursante de fs. 318 a 322, declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción perentoria de pago, disponiendo el pago total de Bs.82.311.- por concepto de desahucio, vacación por dos gestiones, duodécimas de aguinaldo y horas extras.
Que en grado de apelación de fs. 325 interpuesto por la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales (ADRA-BOLIVIA) a través de su representante Jorge Milton Becerra Monje, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista de Vista Nº 50/2011 de 2 de junio, de fs. 334 a 335, resolvió confirmar parcialmente la sentencia apelada, sin costas, modificando el monto de los beneficios sociales conforme al siguiente detalle: desahucio (3 meses) Bs.6.520.-; vacaciones devengadas Bs.3.160.-; aguinaldo Bs.941.-; horas extras Bs.8.693,8.- (DS Nº 090 de 24 de abril de 1944); multa del 30% Bs.5.790.- (art. 9.I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006). Haciendo un total de Bs.25.105,60.
Contra la resolución de segunda instancia, el demandante Miguel Justiniano Higa, a través de su representante Carmen Edith Justiniano Díaz, interpone recurso de casación en el fondo, en base a los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 342 a 343.
CONSIDERANDO II: Que del análisis del expediente, corresponde señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que rigen su tramitación y conclusión para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
En efecto, el art. 190 del citado adjetivo civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma de aplicación general, impone además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 del citado adjetivo civil, conforme faculta el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
En este contexto, es menester señalar que conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación, constituye el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que el tribunal de grado superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia.
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