Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 030/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente : La Paz 173/2009
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Lourdes Mamani Quispe y otro
Delitos : Lesiones Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2009, cursante de fs. 162 a 163 vta., Edson Marcelo Flores Villán interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 537/2009 de 26 de agosto, de fs. 158 a 159 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jhenny Patricia Quispe Mamani contra Lourdes Mamani Quispe y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal y particular (fs. 3 a 6 y 9 a 10 vta., respectivamente) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 52/2008 de 2 de diciembre, que declaró a Edson Marcelo Flores Villán autor del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, condenándolo a la pena de reclusión de dos años, sin embargo, en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le concedió el Perdón Judicial, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia. Por otro lado, con relación a Lourdes Mamani Quispe se la declaró absuelta del referido delito, porque la prueba fue insuficiente y por tratarse de agresiones recíprocas, sin costas por ser excusable.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Edson Marcelo Flores Villán interpuso recurso de apelación restringida (fs. 133 a 134 vta.); el cual fue resuelto por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz mediante Auto de Vista 537/2009 de 26 de agosto (158 a 159 vta.), por el que declaro improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 17 de septiembre de 2009 (fs. 160), interpuso recurso de casación el 23 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la Revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer agravio, se identifica sus reclamos de defectos absolutos consistentes en que: i) Se presentó acusación Fiscal sin que existiera querella de la víctima; ii) No se cumplieron los plazos previstos por el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP); iii) La inspección ocular realizada en la etapa preparatoria no se reprodujo por ningún medio técnico; y, iv) La Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 1), 5), 6), 10) y 11) del art. 370 del CPP.
2) Como segundo agravio arguye que: i) En la causa no se individualizó su participación, ii) Se quebrantó el principio de inmediación al haberse llevado a cabo la audiencia de inspección realizada por el Ministerio Público, sin presencia del Juez; iii) Se le condena sin que se hayan reunido los elementos constitutivos del delito; y, iv) Se vulneró el principio de continuidad prevista por el art. 336 del CPP. Ofreció como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 245 de 20 de julio de 2005; 273 de 24 de agosto de 2005; 215 de 28 de junio de 2006; 17 de 26 de enero de 2007; 111 de 31 de enero de 2007; 166 de 12 de mayo de 2005; 509 de 16 de noviembre de 2006; 436 de 20 de octubre de 2006 y 210 de 28 de marzo de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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