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TSJ

AS/0030/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de enero de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y Perturbación de Posesión
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 030/2015-RA

Sucre, 15 de enero de 2015

Expediente : La Paz 169/2014

Parte acusadora : Leonor Quiroga Vda. de Plata

Parte imputada : Olga Calixta Limachi Vargas

Delitos : Despojo y Perturbación de Posesión

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2014, cursante de fs. 155 a 164 vta., Olga Calixta Limachi Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 51/2014 de 10 de septiembre, de fs. 151 a 152 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Leonor Quiroga Vda. de Plata en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 13/2014 de 10 de abril (fs. 115 a 121), el Juez Tercero de Sentencia del distrito judicial de La Paz, declaró a Olga Calixta Limachi Vargas, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, siendo condenada a la pena privativa de libertad de tres años, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia; y, absuelta por el delito de Perturbación de Posesión, descrito y sancionado por el art. 353 de la norma sustantiva penal.

b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 124), la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 127 a 134 vta.), que previa subsanación (fs. 145 a 149), fue resuelto por Auto de Vista 51/2014 de 10 de septiembre (fs. 151 a 152 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible el recurso e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia apelada.

c) El 10 de noviembre de 2014 (fs. 153), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y el 14 de mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, inobservó o aplicó erróneamente la Ley, porque: “de la lectura de la sentencia apelada se tiene que usted no ha realizado un análisis ponderado ni otorgado valor probatorio a los elementos de prueba que fueron propuestos por mi persona” (sic), limitándose a señalarlos, sin establecer el vínculo que tendrían para desvirtuar los hechos, incumpliéndose los parámetros normativos señalados en los arts. 408 y 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo la compulsa de los hechos totalmente inadecuada y vulneradora de sus derechos.

Alega que cuenta con documentación que acredita su derecho propietario sobre el 50% del bien inmueble, que demuestra su titularidad y su posesión; asimismo, denuncia que a pesar de haber solicitado en varias oportunidades audiencia de inspección judicial al lugar del hecho, para poder establecer cuál es el 50 % que le pertenece, nunca se señaló dicha actuación, afirmando al respecto, que al ser propietaria del 50% del inmueble, no puede haber despojo, ya que conforme a la Constitución Política del Estado (CPE) y el procedimiento, no puede haber ilícito si no está normado; acusa además, que el plano del lote presentado, que delimita de forma clara la propiedad, al cual el juzgador no otorgó ningún valor, simplemente lo citó.

2) Denuncia que se limitó su derecho a la fundamentación oral del recurso de apelación restringida, porque no se convocó a audiencia de fundamentación, impidiéndole exponer en dicha audiencia la existencia de defecto absoluto por violación de la garantía del debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica, el principio constitucional de inocencia, el principio de tipicidad y de la correcta aplicación de la ley adjetiva, respecto a los cuales invoca la Sentencia Constitucional 604 de 2 de diciembre de 2003 y los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 67 de 27 de enero de 2006 (SP II), 84 de 1 de marzo de 2006 (SP II), 168 de 6 de febrero de 2007 (SP I), 222 de 28 de marzo de 2007 (SP II) y 149/2012 (SPP), respecto a los cuales dice: “debieron ser producidos en audiencia de apelación restringida y que además fueron señalados a tiempo de interponer la apelación restringida” (sic), toda vez que los defectos absolutos denunciados en casación, “están referidos a actuaciones procesales sucedidos y coincidentes al pronunciamiento de la Sentencia condenatoria Nro. 02/2013…” (sic).

Afirma que, toda persona tiene derecho a la revisión del fallo, de conformidad a lo establecido por el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8 inc. 2.h) del Pacto de San José de Costa Rica y 14 inc. 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; derecho, que no se reduce a la interposición del recurso de apelación restringida por escrito, sino que incluye el derecho a que el Tribunal superior en grado permita y convoque a la fundamentación oral de los motivos legales del recurso; sostiene que la restricción o limitación injustificada por parte del Tribunal superior, constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 494 de 15 de noviembre de 2005, 564 de 1 de octubre de 2004, 149 de 2 de febrero de 2007, 372 de 22 de junio de 2004 y 207-A de 9 de febrero de 2007.

3) Relacionado con lo alegado en el primer motivo, bajo el epígrafe ”FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DEL RECURSO DE CASACIÓN QUE PERMITE ABRIR LA COMPETENCIA EXCEPCIONALMENTE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL”, la recurrente cita y trascribe parcialmente el Auto Supremo 130/2013 de 13 de mayo y explicando la diferencia entre inobservancia y errónea aplicación de la Ley, tanto adjetiva como sustantiva; refiere, que en el caso en examen se aplicaron erróneamente las normas sustantiva y adjetiva, ya que los hechos no se enmarcan en el tipo penal acusado, porque no se habría comprobado, cuestionándose cómo puede haber despojo cuando ambas partes reconocen tener derecho propietario sobre el 50% y que :“no existe un ingreso que no sea el común” (sic), por lo jamás se demostró que hubo eyección ni la forma violenta empleada. Cita y transcribe en su integridad el Auto Supremo 254 de 22 de julio de 2005.

4) Acusa al Tribunal de alzada de emitir el Auto de Vista con total falta de fundamentación al igual que la Sentencia, porque ambas resoluciones guardan relación y no dicen nada en el fondo, basándose en simples supuestos. Señala: “la Sentencia carente de valor, dilatada y duplicada, no acredita vínculo o nexo causal explicativo entre los supuestos hechos delictivos, su existencia probable y mi participación lo que genera vulneración a las garantías del debido proceso y defensa” (sic), sostiene que el Tribunal en pleno se limitó a hacer una relación de documentos y otros papeles para fundar su condena; que no mencionó elementos sobre la existencia del hecho, ni especificó su grado de participación atribuyéndole injustamente los delitos sancionados por la norma penal. Sostiene que el Tribunal le sentenció por tentativa de violación y lesiones inexistentes, ya que no se demostraron esos delitos con prueba.

Denuncia al Tribunal de haber obviado, intencionalmente, mencionar en la Resolución, cómo, cuándo, dónde cometió el delito, obviando también especificar específicamente su grado de participación e individualizar su conducta de forma clara y objetiva; refiere, que tampoco especificó, con base en qué medio probatorio se acreditó la existencia de los ilícitos que le atribuyeron, por lo que el Tribunal incumplió con las exigencias propias de la debida fundamentación, dando lugar a la violación de su garantía a la defensa y al debido proceso, ya que se emitió la Sentencia sobre la base de documentos y actos no investigativos menos incorporados en el proceso y conseguidos de manera ilegal por no guardar las formalidades exigidas, condenándole a ultranza, supliendo la fundamentación por la simple mención desordenada e ilógica de presunciones de culpabilidad, prohibidas constitucionalmente.

5) Transcribiendo en su integridad el Auto Supremo 234/2012 de 1 de octubre, hace referencia al derecho del imputado a la revisión del fallo, reiterando argumentos sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley, para referir como “CONCLUSIÓN DE PARTE CASANTE”, que la Sentencia viola el art. 407 del CPP, que determina su nulidad absoluta por falta de fundamentación conforme señala el art. 169 inc. 3) del CPP, relacionado con los “arts. 115.2, 116, 117.I, 119.I de la CPE” (sic); vulnerando además el art. 370 incs. 1), 3), 5), 6), 8) y 11) del CPP “de donde deviene la apelación restringida ahora formulada” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Leonor Quiroga Vda. de Plata
Demandado
Olga Calixta Limachi Vargas
Proceso
Despojo y Perturbación de Posesión
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia15 de enero de 2015AS/0030/2015-RAFuente oficial