Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0030/2015

Tribunal Supremo de Justicia
2 de febrero de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 30/2015.

Sucre, 2 de febrero de 2015.

Expediente: SSA.II-CBBA.410/2014.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 77 a 80 interpuesto por Charles Omar Herbas Rocha en representación de Martha Sanizo, contra el Auto de Vista Nº 048/2014 de 05 de marzo, cursante de fs. 72 a 74, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Charles Omar Herbas Rocha y Rómulo Armando Herbas Rocha en representación de Martha Sanizo contra Eduardo Montaño Sanabria, la respuesta cursante de fs. 83, el auto que concedió el recurso de fs. 85, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso por cobro de beneficios sociales, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció Sentencia el 29 de julio de 2011 (fs. 53 a 57), declarando probada en parte la demanda social cursante a fs. 2 a 3 y aclaratoria de fs. 6, en lo que respecta al pago del desahucio e indemnización a partir de la promulgación de la Ley de Regulación de la Trabajadora del Hogar de 11 de abril de 2003, aguinaldo por el año 2009 doble por incumplimiento, 2010 por 8 duodécimas y 19 días doble por incumplimiento, vacaciones por una gestión y 6 duodécimas; salarios adeudados por los 24 últimos meses e improbada en los demás puntos demandados, probada en parte la excepción perentoria de prescripción y pago opuestas por la parte demandada, conminando a Eduardo Montaño Sanabria a pagar a Martha Sanizo dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia bajo conminatoria de ley, el monto total de la liquidación que asciende al monto de Bs.20.852,45.- (veinte mil ochocientos cincuenta y dos 45/100 bolivianos), más la actualización y multa prevista por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2008, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.

En apelación deducida por Eduardo Montaño Sanabria (fs. 60 a 61), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 048/2014 de 05 de marzo (fs. 72 a 74), revocando la Sentencia de 29 de julio de 2011 cursante a fs. 53 a 57.

La resolución de apelación motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 77 a 80, interpuesto por Charles Omar Herbas Rocha en representación de Martha Sanizo, quien en lo fundamental sostiene:

Que, los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba han incurrido en errores de hecho y de derecho en el análisis, apreciación y valoración de las pruebas presentadas:

1. Que el auto de vista en su segundo considerando numeral 1) cursante en obrados a fs. 73 a 74, determinó que la actora fue acogida en el hogar del demandado en condición de hija desde los cinco años de edad, cubriendo gastos de educación, vestimenta, alimentación y que el horario de trabajo conforme a la literal de fs. 12 y confesión provocada de fs. 40, determinan que la actora estudió en turno mañana hasta segundo de secundaria, motivo por el que no se admitió el horario de trabajo, señalando que la demandante colaboraba como cualquier otro miembro de la familia y la causa de su alejamiento fue por su estado de gravidez como consta en la confesión provocada a fs. 40, de conformidad con el art. 167 del Código Procesal del Trabajo; que el auto de vista con esa determinación vulneró normas en actual vigencia, al concluir que no cursa en obrados prueba alguna de que la actora percibía un salario mensual, lo que determinó la inexistencia del vínculo laboral entre las partes, al revocar la Sentencia de 29 de julio de 2011, invocando el AS Nº 142 de 12 de mayo de 2005 y 097 de 19 de abril de 2005, al señalar que la trabajadora no estaba exenta de producir prueba.

Aduce que el tribunal de segunda instancia infringió el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, así como los principios de proteccionismo e in dubio pro operario, establecidos en el art. 3.b) del Código Procesal del Trabajo y principios constitucionales.

Respecto a la prueba testifical de descargo que cursa a fs. 35 a 37, el auto de vista refiere que los testigos se limitaron a demostrar que la actora recibió instrucción necesaria, que era obligación del demandado, conforme a los arts. 156 del Código Niño, Niña y Adolescente, 46.III de la Constitución Política del Estado y 5 de la Ley Nº 2450 de 9 de abril de 2003.

Refiere que el ad quem incurrió en error al determinar de la declaración testifical de Ana María Aiza de Vargas, que cursa a fs. 43, que la actora colaboraba como cualquier otro miembro de la familia, puesto que de la revisión de la atestación de cargo prestada, la testigo manifestó que “Martha ayudaba a la esposa del Sr. Montaño en los quehaceres domésticos”, ratificando con ello la relación existente entre la actora y la demandada de conformidad al DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993.

Asimismo, expresa que el tribunal de segunda instancia no valoró que el demandado contrató a la actora con un salario mensual que no canceló con el pretexto que estaba ahorrando para su futuro; hecho acreditado a fs. 26 bajo alternativa de presunción de certidumbre, por lo que, la a quo conminó a la parte adversa a presentar planillas de pago de sueldos desde marzo de 1995 a septiembre de 2010 a fs. 27 y notificación a fs. 28, a lo que se hizo caso omiso, habiéndose operado en ese entendido la presunción de certidumbre de conformidad al art. 160 del Código Procesal del Trabajo.

2. Denuncia que existe error de hecho y de derecho en la prueba documental, en referencia a la documental que cursa a fs. 13 y 43, presentada por el demandado, en el que se efectuó un pago a cuenta de sueldos otorgado en plena relación laboral, más no de donación, en el entendido de que todo documento que tiende a vulnerar los derechos de los trabajadores es nulo de pleno derecho, de conformidad al art. 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo; asimismo, por memorial de fs. 45 el demandado opuso excepción perentoria de pago, constituyendo este hecho en una confesión espontánea en mérito del art. 154 del Código Procesal del Trabajo

Mostrando 18 de 35 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Por no acreditarse la existencia de relación laboral que demuestre el desempeño de trabajadoras del hogar, siendo que recibía el trato como un miembro de la familia que cumplía tareas como cualquier integrante de la misma.

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Régimen de trabajo familiar
Tribunal Supremo de Justicia2 de febrero de 2015AS/0030/2015Fuente oficial