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TSJ

AS/0030/2016

Tribunal Supremo de Justicia
17 de febrero de 2016PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Detención Preventiva con Fines de Extradición.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 30/2016.

FECHA: Sucre, 17 de febrero de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 18/2015.

PROCESO: Detención Preventiva con Fines de Extradición.

PARTES: A solicitud de la Embajada de la República de Paraguay contra Kevin Anzaldo Flores.

VISTOS EN SALA PLENA: La nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-3164/2015 de 3 de diciembre, mediante la cual el Director General de Asuntos Jurídicos a.i. del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, envió a este Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de detención y posterior extradición del ciudadano de nacionalidad boliviana Kevin Anzaldo Flores, por la presunta comisión del Delito de Hurto Agravado, el informe del Magistrado Tramitador Antonio Campero Segovia.

CONSIDERANDO I: De la revisión de antecedentes se evidencia que la Embajada del Paraguay mediante nota EP/BO/3/159/2015 Cr.: 879 de 23 de noviembre de 2015 (fs. 1), solicitó la Detención Preventiva con Fines de Extradición de Kevin Anzaldo Flores, invocando al efecto el Tratado de Extradición entre los Estados Partes del Mercosur, suscrito el 10 de diciembre de 2006, adjuntado antecedentes en fs. 110 del mismo trámite, y realizando una relación de los hechos y delitos inherentes al sujeto requerido, que fue elaborado por la Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 2 de Asunción (Paraguay), todo esto de fs. 8 a 9, que informan que Kevin Anzaldo Flores nacido en Santa Cruz de la Sierra - Bolivia el 20 de noviembre de 1997, es procesado por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado.

CONSIDERANDO II: Que, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por el Tratado de Extradición entre los Estados Partes del Mercosur, suscrito el 10 de diciembre de 2006, el cual entró en vigor el 2 de diciembre de 2006.

El art. 1 del citado Tratado, establece: “Obligación de Conceder la Extradición. Los Estados Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad”, en éste marco se estableció los requisitos para realizar dicha solicitud, los cuales se encuentran en el art. 18 del Tratado en cuestión, que a la letra dice: “1. La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática. Su diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado Parte requerido; 4. En las hipótesis señaladas en los párrafos 2 y 3, también deberán acompañarse a la solicitud: iii) Copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción de la parte requirente para conocer de ellos, así como una declaración de que la acción y la pena no se encuentran prescriptas, conforme a su legislación”.

En el caso de autos, conforme a los antecedentes remitidos a éste Tribunal, se constató que el A.I. N° 837 de 30 de diciembre de 2014 de fs. 64, librado por el Juzgado 1° de Turno en lo Penal de la Adolescencia de la Capital de Paraguay, cumplió con el punto 2 del art. viii del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Bolivia, actualmente Estado Plurinacional, al haberse presentado una solicitud que contiene; una descripción de la persona reclamada, el paradero del mismo, exposición de los hechos relevantes del caso, detalle de la ley infringida y la declaración de la existencia de un mandamiento de detención, presupuestos procesales que fueron cumplidos en la materia.

CONSIDERANDO III: Conforme a las normas legales citadas, la petición de detención preventiva con fines de extradición, en base a los Convenios y Tratados Internacionales, debe estar revestida de formalidades que inexcusablemente deben ser cumplidas por el Estado requirente y el cumplimiento de estas provoca que el Estado requerido considere procedente el pedido.

Con tales antecedentes este Tribunal considera que las condiciones para la procedencia de la presente solicitud, se encuentra en el marco de las directrices y cumplen las condiciones establecidas, pues está previsto en la ley boliviana, y no es arbitraria, siendo razonable y proporcional al fin perseguido, el cual es el sometimiento del extraditado al proceso penal instaurado en su contra en el país requirente, lo que constituye un propósito legítimo, correspondiendo aceptar la solicitud, con la única finalidad de garantizar la efectiva cooperación internacional y lucha contra el crimen y la delincuencia.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el numeral 2) del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone la Detención Preventiva con Fines de Extradición del ciudadano boliviano Kevin Anzaldo Flores, nacido el 20 de noviembre de 1997 en Santa Cruz - Bolivia, debiendo estar las partes al cumplimiento de lo establecido.

Para el efecto, se dispone que el Juez de Instrucción en lo Penal de Turno de la ciudad de Santa Cruz, expida el mandamiento de detención respectivo para ser ejecutado a nivel nacional con auxilio de la INTERPOL o cualquier otro organismo policial, debiendo oficiarse en ese sentido a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Una vez ejecutado el mandamiento, las autoridades comisionadas deberán informar inmediatamente a éste Tribunal, acompañando los antecedentes del caso.

Asimismo, a los efectos del debido proceso de ley, el Juez comisionado deberá velar porque el detenido sea expresamente notificado con una copia de la presente resolución y del mandamiento a expedirse, quedando obligado a remitir inmediatamente al Tribual Supremo la diligencia original respectiva que dé cuenta del cumplimiento y fecha de la citación, otorgándose el plazo de diez días para que asuma su defensa, computable a partir del momento de su notificación, en aplicación del art. 158 del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, a los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el art. 440 del Código de Procedimiento Penal, se dispone que los Tribunales Departamentales de Justicia del país certifiquen, a través de sus juzgados y Salas Penales, sobre la existencia de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado contra de Kevin Anzaldo Flores, similar certificación deberá solicitarse al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) del Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia.

Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia para que, por su intermedio y conforme a la solicitud recibida, se haga conocer a la Embajada de la República del Paraguay y al Juzgado 1° de Turno en lo Penal de la Adolescencia de la Capital de Paraguay.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca

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Datos del proceso

Demandante
A solicitud de la Embajada de la República de Paraguay
Demandado
Kevin Anzaldo Flores.
Proceso
Detención Preventiva con Fines de Extradición.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia17 de febrero de 2016AS/0030/2016Fuente oficial