Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 30/2016.
Sucre, 4 de febrero de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-OR.225/2015.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 91 a 93, interpuesto por David Marcelo Rivero Blancourt, contra el Auto de Vista Nº 114/2015 de 09 de junio de 2015, cursante de fs. 83 a 86, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido por David Marcelo Rivero Blancourt contra el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Oruro, la respuesta de fs. 98 a 100, el auto de fs. 103 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia Nº 016/2014 de 4 de diciembre, cursante de fs. 52 a 56, declarando improbada la demanda, en consecuencia dispone mantener firme y subsistente la sanción de clausura dispuesta en la Resolución Sancionatoria Nº 18-00334-12 de fecha 15 de mayo de 2012.
En grado de apelación interpuesta por el demandante, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 114/2015 de 09 de junio de 2015, cursante de fs. 83 a 86, confirmando la sentencia apelada. Con costas.
Que, contra el referido auto de vista, David Marcelo Rivero Blancourt, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 91 a 93, bajo los siguientes argumentos:
Señaló que ante una denuncia de Waldo Mamani Soto sobre una supuesta compra de fecha 5 de enero de 2012, funcionarios de Impuestos Nacionales intervinieron la factura 257 y emitieron la factura 259, por la supuesta venta de un módem por el importe de Bs.200.-, por lo que su persona presento los descargos en su oportunidad alegando que en virtud al principio del debido proceso, los funcionarios debieron verificar la veracidad de la denuncia antes de la intervención de la factura Nº 257; asimismo, que la denuncia debió verificarse mas allá al tener la constancia de que el módem se vendió en su establecimiento el día y la fecha que hace el supuesto denunciante, por lo que en fecha 12 de junio de 2012, presento demanda contenciosa tributaria en contra del SIN-Oruro, por este defectuoso e inconsistente procedimiento administrativo tributario.
De lo referido acusó que la Administración Tributaria, dispuso de manera arbitraria emitir actos definitivos, sin ceñirse a un procedimiento que hace de su actuación una manifestación de sus facultades dentro del ámbito del respeto a los derechos de las personas conforme establece el art. 68 de la Ley Nº 2492 (CTB), vulnerando la garantía del debido proceso, toda vez que un acto administrativo antes de su emisión debe cumplir con los procedimientos esenciales y sustanciales previstos por ley.
Así pues la sanción de clausura ante el incumplimiento de emitir la factura nota fiscal o documento equivalente, repercute en el aspecto patrimonial o económico de la persona lo cual resulta sumamente perjudicial para el contribuyente propietario de la actividad comercial, por ello es importante resaltar que la Administración Tributaria tiene la obligación inexcusable de constatar materialmente la denuncia efectuada, lo que no ocurrio en el caso de autos.
En este sentido, señaló que la denuncia realizada por el supuesto comprador del módem, carece de fuerza probatoria con relación a la presunta comisión de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, puesto que la Administración Tributaria solo procedió a revisar el talonario de facturas y no revisó ningún otro documento, toda vez que no existe en los antecedentes administrativos medio de prueba que respalde la sanción que aplicó la Administración Tributaria, contraviniendo el SIN-Oruro, lo establecido en los arts. 68.6) y 10) y 76 de la Ley Nº 2492 (CTB), emitiendo el acta de infracción, de manera por demás fuera de marco legal.
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