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TSJ

AS/0030/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 030/2017-RA

Sucre, 20 de enero de 2017

Expediente : Chuquisaca 40/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Crispín Almendras Reynaga

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2016, cursante de fs. 656 a 672 vta., Crispín Almendras Reynaga interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 323/2016 de 28 de octubre, de fs. 591 a 605 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Padilla contra el recurrente, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 06/2014 de 15 de octubre (fs. 342 a 350 vta.), el Tribunal de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Crispín Almendras Reynaga autor y culpable del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil a ser calificados en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado Crispín Almendras Reynaga, formuló recurso de apelación restringida (fs. 354 a 372), resuelto por Auto de Vista de 246/2015 de 31 de julio (fs. 515 a 524), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo (fs. 574 a 580); en cuyo mérito la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncio el Auto de Vista 323/2016 de 28 de octubre (fs. 591 a 605 vta.), que declaró improcedentes los tres motivos del recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 10 de noviembre de 2016 (fs. 653), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Denuncia que el Tribunal de alzada habría incurrido en incongruencia omisiva, por no pronunciarse en relación al primer motivo planteado en apelación restringida, referido al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), donde se denunció que la Sentencia no valoró individualmente cada una de las pruebas testificales de: Lucinda Mejías Gutiérrez, Senobio Irala Cáceres y Goya Mejías Gutiérrez de Ortiz, ni se transcribió lo que testificaron; entonces como pudo realizarse la valoración integral y sostener su culpabilidad, habiendo los vocales soslayado de manera premeditada haciendo una motivación ajena de lo cuestionado mediante referencia a sus testigos de descargo y no así al principal cuestionamiento; toda vez, que al carecer de prueba documental que sustente lo acusado (ya que el certificado médico no acreditó el desgarro, desfloración o signos de haber sostenido relaciones sexuales el 24 de diciembre de 2012), mediante las testificales de cargo podría acreditarse o no la existencia de relaciones sexuales con la menor; existiendo así por parte de los Vocales una omisión ex profesa de sus cuestionamientos respecto a cuál el valor probatorio asignado a las declaraciones testificales de cargo, porqué se otorga dicho valor probatorio, cuáles las reglas de la sana crítica empleadas, y si estas eran fiables y el porqué; incurriendo ante esta omisión en un defecto absoluto por violación del principio de la tutela judicial efectiva, garantía del debido proceso, precautelado por los arts. 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006 SP2da. y 724 de 26 de noviembre de 2004, además del Auto de Vista 220/06 de 11 de octubre de 2006.

2) Arguye que el Tribunal de apelación desconociendo la máxima tamtum petitum tamtum devolutum nuevamente incurrió en incongruencia omisiva, por no dar respuesta puntual y expresa, respecto al cuestionamiento central del segundo motivo de su apelación restringida del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) de la norma Adjetiva Penal, al basarse la resolución de primera instancia en hechos que nunca fueron acreditados y menos estuvieron plasmados en la acusación formal por el Ministerio Público, sin que se haya solicitado la revalorización de la prueba –como indican los vocales- sino que fue condenado por hechos no acusados, con relación al contenido de las declaraciones de las dos testigos de cargo para verificar que estos hechos no son los que se habían acusado; rehuyendo en consecuencia cumplir con la labor encomendada por el art. 398 del CPP, guardando un silencio absoluto, lo cual constituye una omisión deliberada de pronunciamiento; vulnerando así el derecho al debido proceso y de impugnación establecido en los arts. 115.II, 117.I y 180.II de la CPE, ya que el derecho a recurrir se materializa a momento de recibir respuesta, lo cual no sucedió, además de ser un defecto absoluto no susceptible de convalidación sancionado por el art. 169 inc. 3) del CPP; Invocando los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 87 de 31 de marzo de 2005, 132 de 31 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 051/2013 de 1 de marzo.

3) Finalmente como tercer motivo reclama, que respecto al tercer motivo de su recurso de apelación restringida, donde denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, señalando que existía incongruencia entre la sentencia y las acusaciones tanto fiscal como particular, porque las misma no hicieron referencia de que su persona hubiera utilizado engaños y violado a la menor en la fiesta de todos santos aprovechando la embriaguez de tres tías y sobre su cuestionamiento del dictamen pericial del IDIF de 7 de agosto que genera desconcierto al no hacer referencia en dicho documento del abuso sexual de la menor; sobre estos cuestionamientos el Tribunal Departamental de Justicia también habría omitido pronunciarse, y pese a la existencia de ilegalidades mantuvo su culpabilidad, lo cual a su criterio violaría sus derechos al debido proceso, a tener una resolución debidamente motivada, además al acceso a la justicia en su elemento de derecho a la impugnación de los fallos y tutela judicial efectiva, precautelado por los arts. 115, 180.II de la CPE y 407 del CPP; para ello invoca los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006 y 518 de 17 de noviembre de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Crispín Almendras Reynaga
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2017AS/0030/2017-RAFuente oficial