Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0030/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de febrero de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 030/2018-RA

Sucre, 05 de febrero de 2018

Expediente : La Paz 76/2017

Parte Acusadora : Meyer Aleyda Luna Mena y otras

Parte Imputada : Rosalía Núñez Cori de Arce y otras

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2017, cursante de fs. 470 a 476, Carmen Rosa Núñez Cori, Gladis Núñez Cori y Rosalía Núñez de Arce, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 31/2017 de 26 de junio, de fs. 426 a 429, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Meyer Aleyda Luna Mena, Elisabeth Mena Tarqui y Anahí Valeria Luna Mena contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 94/2014 de 15 de mayo (fs. 176 a 178 vta.), el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rosalía Núñez Cori de Arce, Carmen Rosa Núñez Cori y Gladis Núñez Cori autoras de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión y doscientos días multa a razón de Bs. 5.- por día, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado y la parte acusadora particular, siendo beneficiadas con el perdón judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Rosalía Núñez Cori de Arce, Carmen Rosa Núñez Cori y Gladis Núñez Cori formularon recurso de apelación restringida de (fs. 182 a 184 vta.), resuelto por los Autos de Vista 92/2014 de 1 de diciembre (200 a 201 vta.) y 16/2016 de 22 de febrero (fs. 303 a 304), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 603/2015-RRC de 11 de septiembre (fs. 292 a 298 vta.) y 925/2016-RRC de 24 de noviembre (fs. 418 a 421); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 31/2017 de 26 de junio, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en la apelación; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 28 de agosto de 2017, (fs. 448), las recurrentes fueron notificadas con el referido Auto de Vista; y, el 6 de septiembre del mismo año interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

1) Las recurrentes hacen referencia a una supuesta notificación expresa y voluntaria con el Auto de Vista y refiere que presenta su recurso de casación bajo los siguientes argumentos: 1) Realizando una relación de los antecedentes del proceso señalan que en su recurso de apelación denunciaron que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); porque no aplicó de manera correcta los aspectos previstos en los arts. 37 al 40 del CP, 123, 124, 171 y 173 del CPP, al no haberse subsumido el hecho a los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, al no existir prueba y no haberse individualizado a los imputados; asimismo, señala que no se aplicó de manera correcta la sana crítica ya que la decisión adoptada no condice con las pruebas incorporadas a juicio; también refiere, que en su recurso de apelación restringida denunciaron que la Sentencia incurrió en los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, al haber existido una insuficiente fundamentación en la Sentencia y se basó en hechos inexistentes; 2) Respecto del Auto de Vista, transcribiendo el considerando II respecto de los puntos primero y segundo, para señalar que esos dos agravios fueron respondidos en el considerando V numeral segundo en el que se hubiera sustentado que no resultan evidentes las denuncias debido a que señaló que la Sentencia hubiera dado valor a cada una de las pruebas introducidas a juicio y en cuanto a la pena refiere que se resguardó el debido proceso porque se le hubiera concedido el perdón judicial concluyendo que no existe carencia de fundamentación; por lo que, declara improcedente las cuestiones planteadas, de donde se advierte que el Tribunal de alzada se limitó a efectuar consideraciones generales que de ninguna manera respondieron a la denuncia; además, señaló que contradijo la doctrina legal que invocó porque ésta establecería que los jueces de apelación deben sujetarse a los puntos impugnados en apelación, respondiendo sobre la base de un argumento jurídico individualizado, sólido y convincente, pronunciando una resolución congruente y exhaustiva, aspecto que no ocurrió en el presente caso.

2) El Auto de Vista omitió pronunciarse respecto de todos los puntos reclamados, porque: 1) No se respondió respecto a la denuncia de la incorrecta aplicación de los arts. 282, 283 y 287 del CP, con relación a la subsunción de los delitos al hecho, limitándose a señalar que existió el elemento de la publicidad; 2) No se pronunció respecto de la falta de individualización de cada una de las acusadas en estos tres delitos y que la Sentencia no fue fundamentada respecto de la existencia de la gravedad del hecho en cuanto al delito de Injuria; 3) La falta de fundamentación de la Sentencia y la sana crítica reclamada, la valoración de la personalidad de las imputadas al momento de imponer una Sentencia; y 4) La violación del art. 173 del CPP, en cuanto a las reglas de la sana crítica; en consecuencia, señala que el Auto de Vista es contradictorio al precedente invocado porque la doctrina del mismo señala que el Tribunal de alzada debe pronunciarse respecto de todos los puntos apelados y lo referido precedentemente sería contradictorio porque el Auto de Vista no se pronunció respecto de todos los puntos apelados.

Con relación a la temática planteada invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003 y 141 de 22 de abril de 2006.

3) El Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación, con relación a los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida; siendo que el Auto de Vista incurrió en una fundamentación insuficiente basada en hechos inexistentes, carente de referencia de los elementos probatorios que llevaron al juzgador a emitir su fallo, inobservando las reglas de la experiencia, la lógica o la razón, careciendo de especificidad y claridad, por cuanto, respecto a la errónea interpretación de las normas sustantivas citadas y normas de orden procesal; asimismo, la resolución no contiene todos los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos concretando únicamente una relación del delito de Difamación del cual hace referencia al elemento de la publicidad, aspecto que no demostró en el desarrollo del juicio sumado al hecho de que la Sentencia recurrida no mencionó el porqué de la conducta de las imputadas; sin embargo, sobre el delito de Calumnia se restringió a hacer una descripción del elemento objetivo, transcribiendo a continuación la norma que tipifica “Injuria”. En cuanto a la subsunción de la conducta de las imputadas, la jueza no realizó ningún análisis ni fundamentación jurídica sobre la fijación de la pena y no observó la gravedad del hecho ni las circunstancias que emergieron del desarrollo del proceso o en la consumación de los delitos endilgados. En definitiva señala que se debe se respetar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el art. 115 del Constitución Política del Estado (CPE).

Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2010

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

Mostrando 24 de 47 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Meyer Aleyda Luna Mena y otras
Demandado
Rosalía Núñez Cori de Arce y otras
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia5 de febrero de 2018AS/0030/2018-RAFuente oficial