Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 030/2018
Sucre, 28 de febrero de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- LP. 349/2016
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación, presentado por Lilian Roxana Dávila Romero de fs. 149 a 153, contra el Auto de Vista Nº 01/2016 de 18 de enero, de fs. 134 a 135 y el auto que dispone no ha lugar a la explicación y complementación, ambos pronunciados por la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral interpuesto por Lilian Roxana Dávila Romero contra la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas “ASCINALSS”, el Auto de concesión del recurso, de fs. 162, el Auto de admisión del recurso de fs. 168, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I. Lilian Roxana Dávila Romero, mediante escrito de fs. 17 a 19, subsanada a fs. 22, hizo referencia a los siguientes antecedentes: a) refiere que ingresó a trabajar para ASCINALSS el 1 de junio de 2009 y su fecha de despido fue el 17 de diciembre de 2013, su sueldo promedio era de Bs2.072; b) explica que la ahora actora cuando hizo notificar a la parte empleadora ante la Jefatura de Trabajo, ASCINALSS mediante su representante pretendió pagar sólo la suma de Bs16.000, monto con el cual no estuvo de acuerdo.
Con estos antecedentes, demandó el pago de Bs56.983,81 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldos, vacaciones, bono de antigüedad, horas extras, primas y la respectiva multa del 30 %.
La Jueza de Partido 2º de Trabajo, S.S., de la ciudad de La Paz, mediante decreto de 11 de abril de 2014, de fs. 23, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria. Mediante auto de fs. 68, la autoridad judicial abre un término probatorio de 10 días y establece los puntos que deberán ser probados por los sujetos procesales.
Cumplidas las formalidades procesales, el 19 de marzo de 2015, se emitió la Sentencia Nº 072/2015, cursante de fs. 112 a 116, declarando probada en parte la demanda laboral, disponiendo que a tercero día de ejecutoriada la misma, ASCINALSS, mediante su representante, pague a favor del actor Bs16.253, 49 por concepto de derechos y beneficios sociales.
I.2. Auto de Vista.
Contra la referida decisión, ASCINALSS mediante escrito de fs. 118 a 119 y la parte actora, por escrito de fs. 121 a 123 interpusieron respectivamente recurso de apelación, mismos que fueron resueltos por la Sala Social, Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 01/2016, de 18 de enero, de fs. 134 a 135, confirmando la decisión de primera instancia.
Lilian Roxana Dávila Romero, solicita aclaración, enmienda y complementación de la resolución de alzada, pretensión que no fue concedida, conforme se acredita por resolución de 21 de marzo de 2016, de fs. 146.
I.3 Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, la actora por escrito de fs. 149 a 153 interpuso recurso de casación exponiendo los siguientes agravios:
-Acusa que no se habría observado a momento de emitir resolución de primera instancia, lo dispuesto en el art. 202 inc. c) del Código Procesal de Trabajo, indicando: “por ejemplo referido a las duodécimas de vacaciones, horas extras.
-Respecto al “rechazo al recurso de aclaración, enmienda y complementación al Auto de Vista”, pide se modifique la liquidación, correspondiente a 6 duodécimas omitidas de vacaciones del 2013, 504 horas extraordinarias, primas faltantes y reclama el supuesto depósito inexistente por Bs16.535,94.
-Seguidamente hace referencia que el Tribunal de Alzada habría aplicado injustamente a su recurso de apelación lo previsto en el art. 205 del CPT, en sentido que ella habría interpuesto dicho medio de impugnación dentro el plazo previsto por Ley y no como indica el Auto de Vista.
-Considera que la liquidación dispuesta en Sentencia, confirmada en segunda instancia, sería errónea, respecto a las horas extraordinarias, domingos trabajados, primas, etc.
En su petitorio, solicita la anulación total o revocatoria parcial del Auto de Vista 01/2016. Se corrió traslado el referido recurso a la parte contraria, quien no contesto al mismo.
CONSIDERANDO II:
1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
En mérito de los antecedentes antes citados, en estricto cumplimiento del principio de congruencia, este Tribunal a continuación en forma individual, procede a resolver cada uno de agravios expuestos por la recurrente, con los siguientes argumentos y fundamentos:
En principio corresponde precisar que la recurrente en la suma del escrito de fs. 149 a 153, anuncia interponer “casación tanto en el fondo como en la forma”, situación que no tiene correspondencia con el contenido del referido memorial, en mérito a que no precisa cuáles serían los agravios de fondo y cuales los agravios de forma, aspecto esencial, para garantizar el principio de congruencia, al momento de emitir una decisión judicial. Estos formalismos procesales que deben tenerse en cuenta a momento de redactar un medio extraordinario de impugnación, como es la casación, no pretenden burocratizar el mismo en cuanto a su ejercicio, por el contrario lo que buscan es garantizar la eficacia y eficiencia del mismo, toda vez que los efectos de un recurso de casación en la forma y casación en el fondo, en caso de acreditarse los respectivos agravios son diametralmente distintos, el primero es el medio para acreditar presuntos errores in procedendo en los cuales habría incurrido el Tribunal de Alzada, en tanto que el segundo busca acreditar la existencia de errores in jundicando.
A ello se debe aditamentar que el CPC-1975, fue abrogado mediante la Ley Nº 439 que entró en plena vigencia el 6 de febrero de 2016, consiguientemente, al haberse interpuesto el referido medio de impugnación durante la vigencia del Código Procesal Civil, la supletoriedad extraordinaria prevista en el art. 252 del CPT, exige a que se debía interponer este recurso de casación, conforme las formalidades procesales de la Ley 439 y no de un Código de Procedimiento Civil abrogado, como equivocadamente ocurre en el caso de autos.
Independientemente de estas consideraciones de índole procesal, amparados en el principio de accesibilidad que tiene su origen en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, este Tribunal procederá a resolver cada uno de los agravios que acusó la parte recurrente, en los siguientes términos:
1. En referencia a que se habría omitido cumplir con el art. 202 inc. c) del CPT que dispone: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva y se dictará conforme a las reglas siguientes: c) La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud” (Textual).
El proceso judicial, es la concatenación de varios pasos para llegar a un determinado fin, siendo una de sus principales características el no retrotraerse, para garantizar esta situación en el ámbito legal existe la figura de la preclusión, es decir que una vez cerrada una etapa procesal, no es viable volver a abrirla, salvo excepciones, como ser la materialización del principio de saneamiento.
En el caso concreto, la autoridad judicial de primera instancia emitió Sentencia, cursante de fs. 112 a 116, contra esta decisión la ahora recurrente Lilian Roxana Dávila Romero, interpuso recurso de apelación mediante escrito de fs. 121 a 123, constituyéndose dicho acto procesal en el más idóneo para reclamar determinados agravios en los cuales habría incurrido la autoridad judicial de primera instancia a momento de emitir dicha sentencia.
Revisando minuciosamente el referido recurso de apelación, acredita este Tribunal que la ahora recurrente en ningún momento reclamó que la jueza a quo a momento de emitir dicha sentencia, hubiera omitido dar cumplimiento al art. 202 inc. c) del CPT, situación que sí lo hace en su recurso de casación.
En consecuencia, lo pretendido por la ahora recurrente, no es coherente con el principio de preclusión, la doctrina asume que si la parte presuntamente afectada con algún error in procedendo en el cual hubiera incurrido la autoridad judicial, no reclama en forma inmediata y permite la prosecución de la causa, prácticamente habría convalidado dicha situación, salvo que dicha omisión procesal sea determinante para la resolución de la causa.
Lo manifestado no es aplicable al caso de autos, consiguientemente no es idóneo que en esta etapa procesal la parte actora pretenda reclamar un presunto agravio en la Sentencia, mediante un recurso de casación cuya finalidad es acreditar si en la emisión de un Auto de Vista se hubiera aplicado correcta o incorrectamente una norma sustantiva o adjetiva.
2. Un presunto segundo agravio acusado por la recurrente está referido a que el Tribunal de Alzada habría erróneamente rechazado el “…recurso de aclaración, enmienda y complementación al Auto de Vista.
Al respecto, es muy posible que una autoridad judicial a momento de emitir una resolución judicial, que modifique derechos, pueda incurrir en algún error sea respecto a las personas, las cosas o los derechos, si este error es de forma, no sería coherente que para su corrección se deba interponer un recurso de apelación o casación, es ante esta situación que se creó el instituto procesal de “la enmienda, complementación o aclaración”, medio legal por el cual las partes interesadas podrán –reiteramos- únicamente modificar la decisión judicial antes indicada respecto a aspectos formales y de ninguna manera podrán modificar aspectos de fondo. Esta es la razón conceptual por la cual la “enmienda, complementación o aclaración”, no puede considerarse un recurso, como equivocadamente refiere la recurrente. Si la intención es lograr una modificación de fondo, respecto a la decisión asumida por la autoridad judicial, lo correcto sería que impugne la misma.
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