Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 30/2019
Fecha: 28 de enero de 2019
Expediente: O-25-18-S
Partes: María Delia Zamorano Jiménez c/ Lurdes Fernández Ayma.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 352 a 353, interpuesto por María Delia Zamorano Jiménez, contra el Auto de Vista Nº 74/2018 de fecha 25 de abril, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 343 a 349, en el proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por la recurrente contra Lurdes Fernández Ayma, el Auto de concesión del recurso Nº 43/2018 de 14 de junio cursante a fs. 357; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 529/2018-RA de fecha 26 de junio cursante de fs. 363 a 364 vta.; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Delia Zamorano Jiménez por memorial de demanda que cursa de fs. 14 a 15, inició proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa más pago de daños y perjuicios, acción que fue interpuesta contra Lurdes Fernández Ayma, quien una vez citada, por memorial que cursa de fs. 32 a 34 vta., contestó negativamente, interpuso demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad y opuso excepción perentoria de prescripción.
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 7 de la ciudad de Oruro, mediante Sentencia Nº 9/2017 de fecha 27 de enero, cursante de fs. 309 a 316 vta., declaró PROBADA en parte la demanda principal, Improbada respecto a la resolución de contrato y Probada respecto al pago de daños y perjuicios. IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario e IMPROBADA la excepción de prescripción. Sin costas ni costos por la acción doble.
2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que María Delia Zamorano Jiménez, mediante memorial de fs. 318 a 319 vta., interpusiera recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro pronunció el Auto de Vista Nº 74/2018 de fecha 25 de abril que cursa de fs. 343 a 349, donde los Jueces de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que el derecho de María Delia Zamorano no fue negado por la sentencia, al contrario este habría sido reconocido cuando el Juez de la causa señaló que se habría demostrado que la demandante suscribió un documento privado de transferencia a favor de la demandada; sin embargo por la inspección judicial que se realizó en el inmueble, el Juez de la causa habría tomado convicción de que el inmueble se encuentra en posesión de la demandante; extremos que les permitió inferir que la sentencia no se alejó de la valoración probatoria que reclama la apelante, ya que en las pruebas que cursan en obrados no se encontraría más elementos de convicción que aquellos a los cuales llegó el Juez A quo. Del mismo refieren que el incumplimiento del contrato y el registro del inmueble en Derechos Reales fueron considerados en la sentencia, por lo que extractan parte de la sentencia para demostrar tal situación; ahora bien, con relación a que no se habría valorado los perjuicios que la demandada le habría ocasionado con la obtención de un crédito de $us. 20.000.- con los documentos de propiedad, señalaron que en virtud al principio dispositivo, de la revisión de la demanda no advirtieron que la actora haya hecho referencia alguna sobre este tema, por lo que tampoco habría sido objeto de probanza. Con relación a los $us. 10.000.-, que habría obtenido la demandada, señalan que de conformidad a los fundamentos expuestos en la demanda como en la confesión judicial a la cual fue diferida esta parte procesal, ese dinero habría sido entregado en calidad de préstamo y no así de devolución del dinero que ella ya habría pagado por el bien inmueble; finalmente, adujeron que la interposición de la excepción de prescripción para nada demostraría malicia o dolo en la demandada, ya que en virtud al derecho a la defensa esta tiene la libertad de asumir y ejercer todo medio de defensa.
Bajo estos fundamentos, el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos.
4. Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que María Delia Zamorano Jiménez, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
1. Acusa que no se podría otorgar veracidad tajante a lo confesado por la demandada sobre el hecho de que en ningún momento habría ido a pedir el dinero de la compraventa.
2. Aduce la transgresión del art. 306 num. 2) inc. b) del Código de Procedimiento Civil, ya que los Jueces de Alzada habrían afirmado que al no haber comparecido la demandada al reconocimiento de firmas y rúbricas estampada en el recibo de préstamo de dinero y al haber sido declarada rebelde, el reconocimiento no daría lugar a ningún elemento de convicción, cuando la norma citada refiere que la firma se tendrá por reconocida.
3. Acusa que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia habrían admitido tácitamente el error y contradicción que existiría en dicha resolución, pues una parte habría dado curso al resarcimiento de daños y perjuicios, lo que implicaría que habría existido incumplimiento de obligación, por lo que correspondía la resolución del contrato.
4. Finalmente acusa que se habría dado una interpretación diferente a las pruebas actuadas en el proceso, refiriéndose en ese sentido a la confesión judicial, donde la demandada habría reconocido que usufructuaba el bien inmueble.
Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo casando la resolución recurrida.
De la respuesta al recurso de casación.
Lurdes Fernández Ayma pese a que fue debidamente notificada con el recurso de casación de la parte demandante (fs. 356), ésta no presentó memorial alguno contestando a dicha impugnación, por lo que no corresponde realizar ningún tipo de consideración en este punto.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la resolución de contrato y la gravedad e importancia del incumplimiento.
El art. 568 del Código Civil, dispone: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, (El resaltado nos pertenece). La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre lo siguiente: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC.
Sin embargo, si bien es evidente que la parte contractual que cumplió lo acordado puede pedir a la parte que incumplió la resolución del contrato, empero no se puede obviar lo establecido en el art. 572 del Sustantivo Civil que de manera expresa señala: “No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el intereses de la otra parte.”; norma en virtud a la cual se infiere que no todo incumplimiento al contrato genera y/o se constituye en causal de resolución, ya que dicha determinación dependerá de la gravedad e importancia de éste, extremo que debe ser analizado por los jueces de instancia a momento de conocer acciones de resolución de contrato. Concordante con este criterio, el Auto Supremo Nº 265/2015 de fecha 14 de abril, razonó lo siguiente:
“Por otra parte corresponde señalar conforme a la regla del art. 519 del Código Civil, que expresa: “(Eficacia del contrato) El contrato tiene fuerza entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”, consiguientemente el contrato de anticipo de venta de inmueble que cursa de fs. 2 tiene esa calidad, aunque es de contenido resumido, donde se realizó el contrato de anticipo de compra de bien inmueble, acordando de esta manera un primer anticipo en la suma de $us. 4.000., y quedando un segundo anticipo de $us. 26.000.- hasta fecha 07 de septiembre del año en curso, no obstante de que no se hubiera cubierto con el monto global en esa fecha pactada, sin embargo de la documental que se adjunta consistente en depósitos a caja de ahorro de fs. 14 a 36, donde se evidencian los desembolsos realizados a favor de […] en la cuenta […] en diferentes montos de los cuales pasamos a citar los mismos: 1.- (fs. 14 - $us. 495), 2.- (fs. 15 - $us. 200), 3.- (fs. 16 - $us. 295),4.- (fs. 17 - $us. 495), 5.- (fs. 18 - $us. 495), 6.- (fs. 19 - 495), 7.- (fs. 20 - $us. 500), 8.- (fs. 21 - $us. 490), 9.- (fs. 22 - $us. 495), 10.- (fs. 23 - 495), 11.- (fs. 24 - $us. 495), 12.- (fs. 25 - $us. 495), 13.- (fs. 26 - $us. 40), 14.- (fs. 27 - $us. 455), 15.- (fs. 28 - $us. 495), 16.- (fs. 29 - $us. 335), 17.- (fs. 30 - $us. 160), 18.- (fs. 31 - $us. 495), 19.- (fs. 32 - $us. 495), 20.- (fs. 33 - $us. 430), 21.- (fs. 34 - $us. 65), 22.- (fs. 35 - $us. 495), y 23.- (fs. 36 - $us. 495), así como del primer anticipo donde se canceló la suma de $us. 4.000. (fs. 2), como de los recibos entregados en forma personal firmando al pie de los mismos […] (ver. fs. 66 - $us. 5.000) y (fs. 146 - $us. 16.000), de donde se evidencia que la recurrente habría cumplido con lo acordado de esta forma la actora dio su absoluta conformidad al recibir los pagos, lo cual la recurrente si bien no realizo el pago total empero la misma hizo la cancelación del 50% es decir la suma de $us 36.605.oo (TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), de esta forma la actora consintió tácitamente que se realicen los montos depositados y modificando los términos del contrato.
(…)
Es de esta manera el art. 572 del Código Civil, señala que: ´No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte.´”.
III.2. De la interpretación de los contratos.
Al respecto este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en el Auto Supremo Nº 506/2016 de 16 de mayo que: “Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.
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