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TSJ

AS/0030/2019

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2019PlenaMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Contencioso
Sala
Plena
Año
2019

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 30/2019

FECHA: Sucre, 20 de febrero de 2019

EXPEDIENTE: 01/2018

PROCESO: Contencioso.

PARTES: Servicio de Impuestos Nacionales contra el

Banco Unión S.A.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación cursante de fs. 473 a 474, interpuesto

por Veimar Mario Cazón Morales en su condición de Presidente Ejecutivo Interino del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Sentencia Nº 72/2017 de 15 de mayo cursante de fs. 459 a 464, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro el proceso Contencioso de Cumplimiento de Obligación, seguido por la entidad recurrente contra el Banco Unión S.A.; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación N° 70/2018 de 23 de agosto, que cursa de fs. 485 a 487; los antecedentes del proceso.

I. ANTECEDENTES.

1. Carlos Marcelo Herrera Cardozo, Ernesto Mariño Borquez, Cinthia Ana Nina Corrales, Zhesia Jacqueline Atila Colque, Pablo Rivera Buitrago y Lizbeth Ximena Ressini López, en nombre y representación de Erik Ariñez Bazzan Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, al amparo del art. 30 de la Resolución Ministerial N° 783/99 (RM 783/99), los arts. 71 a 84 de la Ley N° 2341 y los arts. 340 y 341 del Código Civil (CC), plantearon demanda de Cumplimento de Obligación de Pago contra el Banco Unión S.A., solicitando que al tercero día de y pague: a) La suma de Bs.4.121.413.18 por concepto de mora en la acreditación, multas adeudadas y multas adicionales calculadas hasta el 30 de agosto de 2014 y el resarcimiento de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, con costas y demás formalidades (fs. 30-37).

Paul Mauricio mancilla Quiroga en representación del Banco Unión S.A. contestó negando la demanda señalando, que tanto el Contrato CAES 87/99 como la RM 783, resultarían ser actos administrativos definidos por el art. 27 de la Ley 2341, por lo que las multas pretendidas por el SIN deberían sujetarse al procedimiento sancionador establecido en la citada norma; empero, el SIN habría incumplido el procedimiento al no notificar al Banco Unión con el inicio de un procedimiento sancionador, ni con la Resolución Sancionatoria, resultando ilegal la pretensión de cobro de las multas por Bs.4.121.413,18. En cuanto a la suma de Bs.223.854. tributos sobre los cuales no existirían las declaraciones juradas, existiría evidencia de que estos fueron presentados en otras entidades financieras, por lo que las recaudaciones no entrarían en el objeto ni las obligaciones establecidas en el contrato de recaudaciones, no existiendo responsabilidad por parte del Banco. Respecto a la suma de Bs.4.764.187,84, por multas resultantes de la falta de acreditación de Bs.223.854., refiere que al no ser el Banco responsable de lo principal tampoco lo seria de lo accesorio, pues al no recibir los formularios de las declaraciones juradas en sus cajas y no haberse recaudado los tributos en ventanillas del Banco, no existiría forma de acreditar dinero que no se obtuvo (fs. 112-124).

2. Asumida la competencia por Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció la Sentencia Nº 12/2017 de 15 de mayo (fs. 459-464), declarando IMPROBADA la demanda de Cumplimiento de Obligación interpuesta por el SIN, con los siguientes fundamentos:

a) La pretensión del ente demandante, se origina en el Contrato de Prestación de Servicios CASES 87/99, suscrito entre la Dirección del Servicio Nacional de Impuestos Internos y el Banco Unión S.A. (ſs. 3-12).

b) Durante los cinco años de vigencia del contrato de prestación de servicios, tanto la RM 783/99 como el Contrato C.ASES Nº 87/99, impusieron al SNII obligaciones de seguimiento y fiscalización que fueron omitidas, pues al ser las multas de varios años atrás, el SIN no activó ninguno de los mecanismos previstos en la RM y el contrato administrativo, existiendo una escaza ausente efectividad del SIN para hacer cumplir las sanciones oportunamente.

c) Que el procedimiento de cruce de información y verificación de los formularios reportados por la Agencia de Guayaramerin del Banco Unión de las gestiones 2002 y 2003, con los importes registrados en la Base de Datos Corporativa del SIN y las Declaraciones Juradas de los contribuyentes, no es suficiente para que la entidad demandante haga efectivo el cobro de las multas en contra del Banco Unión.

d) No se advierte prueba idónea que acredite la existencia de montos no ingresados al fisco por concepto de declaraciones juradas y boletas de pago decepcionadas por la Sucursal Guayaramerín del Banco Unión, por lo que no resulta posible el cobro de las multas administrativas establecidas por el SIN, pues tal monto no es verificable al no acreditarse el importe final establecido por el SIN, porque no figura una Auditoria una Nota de Crédito que demuestre que los montos por deuda tributaria y multas en contra del Banco Unión S.A. sean los alegados por el SIN.

e) Si bien existen multas establecidas en el Contrato suscrito, dichas cifras no fueron probadas de manera categórica con prueba objetiva que demuestren datos precisos y útiles en la determinación de adeudos en contra del Banco Unión S.A., y a falta de este principio (objetividad), la pretensión del SIN resulta poco verificable.

3. Notificada la Sentencia, el SIN ejerció su derecho de aclaración y complementación, solicitando se pronuncie: a) sobre el cobro de las multas adicionales establecidas en el Contrato C.ASES Nº 87/99 ante el reconocimiento expreso del Banco Unión; b) el extravió de documentos y la alteración de información que hace pasible las multas; y c) porque no se consideró la prueba presentada por el SIN (fs. 466).

Al respecto, por Auto Supremo N° 234-1 de 01 de septiembre de 2017 (fs. 467), la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, declaró NO HABER LUGAR a la solicitud, pues la Sentencia pronunciada es clara y completa, circunscribiéndose íntegramente a resolver los aspectos denunciados en la demanda y contradichos en la contestación.

II CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES.

Isabel Cristina Padilla Tardio, Jhonny Daniel Plata Arispe, Pablo Rivera Buitrago y Lizbeth Ximena Ressini López, en representación del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonan ante la Sala Plena de este Tribunal, manifestando lo siguiente:

El ente recurrente señala que las multas descritas en su demanda, pretenden ser desconocidas por el Banco Unión con argumentos falaces, al indicar que el SIN no se sujetó al procedimiento administrativo sancionador para la imposición de multe desconociendo las notificaciones a la Gerente General del Banco con las notas CITE: SIN/GNGRE/DNGRBOE/NOT/2619/2011 y CITE: SIN/GNGRE/DNGRBOE/NOT/1378/2012; actos ante los cuales la entidad bancaria interpuso recurso de revocatoria que no fue procedente, quedando habilitado de acudir a otros medios de impugnación y control jurisdiccional e incluso de acudir a los mecanismos de garantía jurisdiccional establecidos en la Constitución, empero no habría planteado recurso alguno provocando su indefensión.

Señala que el SIN se percató por las denuncias de los contribuyentes que ante la imposición de sanciones por tributo omitido, los mismos habrían realizado el pago total de las DDJJ presentadas, sin embargo, la referida documentación no fue apreciada por los magistrados, aferrándose a la exposición de la parte demandada.

Añade omisión en la apreciación del contrato suscrito entre el SIN y el Banco Unión, pues ante el incumplimiento se le imputó multas conforme la RM 783/99 y los anexos del contrato, negándose la entidad bancaria al pago de las mismas, empero, si realizó el pago del tributo omitido, extremo que se advertiría en los memoriales presentados ante esta autoridad, donde expondría el hurto de grandes cantidades económicas que no eran imputables a la entidad, aspecto que estima no debe ser considerado como un incumplimiento del contrato como tal, ya que no se demostró complicidad o mala intención por parte del personal de la entidad bancaria; concluyendo la Sentencia Nº 72/2017 que “...al no haber sido el banco responsable de lo principal, tampoco lo seria de lo accesorio considerando que por lo que no los extravió, que no se pudo alterar información que nunca tuvo a su disposición y que al no haberse recaudado los tributos en ventanillas del banco no existiría forma de acreditar dinero que no se obtuvo.", cita que demuestra la omisión de la valoración de la prueba presentada por el SIN.

Respecto al procedimiento sancionador al cual el SIN debió acudir en primera instancia, a efectos de que el BANCO UNION pueda presentar los descargos correspondientes, señala que es preciso remitirse al Contrato por Adhesión CASES 87/99, donde el contratado se adhería a todas las condiciones establecidas en el contrato, aspecto que fue desestimado por los magistrados a momento de resolver la presente demanda, puesto que se arguyó que “...no se advierte prueba idónea que acredite la existencia de montos no ingresados al fisco por concepto de declaraciones juradas y boletas de pago, recepcionados por la Sucursal Guayaramerin del Banco Unión, situación...", aspecto que develaría que no se consideró la prueba documental presentada por el SIN en su demanda, como ser: Cuadro de cálculo de las multas adeudadas por el Banco Unión al SIN, cursante de fs. 16 a 25 y el Formulario de Pagos Boleta 1000 de fs. 26 a 29, documentación que aparentemente no tendría valor probatorio alguno.

Finalmente, cita la cláusula vigésima séptima del Contrato CASES 87/99, la cual no habría sido compulsada, pues la entidad bancaria pretendería mutar el entendimiento de la misma, exponiendo cuestiones estrictamente fuera de contexto al indicar que no tendrían responsabilidad del desvió de dinero, puesto que este ilícito fue cometido por personal de la entidad, no siendo atribuible al Banco, desconociendo las obligaciones plasmadas en la relación contractual.

PETITORIO.

Por lo expuesto, el SIN solicita se CASE la Sentencia N° 72/2017 declarando PROBADA la demanda contenciosa.

II. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

1. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

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Datos del proceso

Demandante
Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Banco Unión S.A.
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2019AS/0030/2019Fuente oficial