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TSJ

AS/0030/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de febrero de 2019Penal
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 030/2019-RA

Sucre, 01 de febrero de 2019

Expediente: Cochabamba 74/2018

Parte Acusadora    : Benita Lima Mamani

Parte Imputada     : Benigno Lima Huanca y otra

Delito     : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2018, cursante de fs. 215 a 218 vta., Benigno Lima Huanca y Rosa Veizaga de Lima, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 50/2018 de 16 de agosto de 2018, de fs. 195 a 199, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Benita Lima Mamani contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 28/2016 de 24 de octubre (fs. 165 a 169 vta.), la Jueza Tercera de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Benigno Lima Huanca y Rosa Veizaga de Lima, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión.

Contra la mencionada Sentencia, Benita Lima Mamani (fs. 180 a 181), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 50/2018 de 16 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y se confirmó la Sentencia impugnada.

Por diligencia de 31 de octubre y 8 de noviembre de 2018 (fs. 200), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 8 de noviembre del mismo año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El Auto de Vista desconoció lo previsto en los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a los arts. 113 y 114 de la misma norma, al no corregir los defectos de la Sentencia, la cual hubiera aplicado de manera errónea el art. 351 del CP; porque no se demostraron los elementos del tipo penal de Despojo y sin embargo de ello, se les condenó, sin considerar la inexistencia de evidencia alguna que los vincule con la comisión de dicho delito siendo que los testigos de cargo entraron en contradicción y otros son meramente referenciales; asimismo, refiere que debió aplicarse la duda razonable y procederse a su absolución; y por el contrario, ante el evidente error de la Sentencia el Tribunal de Alzada en lugar de corregir dichas observaciones en aplicación del art 413 del CPP con relación al 363 del código citado, confirma la Sentencia apelada; por lo señalado refiere que se debe aplicar el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, el cual establece que ante la existencia de un error in judicando se debe proceder a la reposición o anulación de la Sentencia; por otro lado, invoca como precedente el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006 que su doctrina legal versa sobre que ante una eventual existencia de defectos de valoración de la prueba el Tribunal de alzada debe realizar el control efectivo del sistema de valoración de la prueba. Por otro lado, haciendo una transcripción de la parte que creyó pertinente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremo “A.S. Nº 200104-sala penal2-15”, 368 de 17 de septiembre de 2005, 657 de 25 de octubre de 2004, 160 de 2 de febrero de 2007, 215 de 28 de junio de 2006, 537 de 17 de noviembre de 2006, 535 de 29 de diciembre de 2006; y con base a dichas resoluciones señala que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia no realizó una correcta aplicación del art. 413 del CPP y tampoco hizo un análisis sobre la existencia de evidente vulneración de su derecho al debido proceso y la existencia de duda razonable a efectos de la aplicación del art. 363 del CPP siendo que -en criterio del impetrante- el Auto de Vista de manera efímera se refirió con relación a los defectos comprendidos en el art. 370 ics. 1), 5), 6) y 11) del CPP sin tener en cuenta que lo correcto era que se pronuncie sobre estos puntos en cumplimiento de los dispuesto por el art 398 del CPP; debiendo verificarse el contenido de los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005 y 219 de 28 de junio de 2006.

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Datos del proceso

Demandante
Benita Lima Mamani
Demandado
Benigno Lima Huanca y otra
Proceso
Despojo
Tribunal Supremo de Justicia1 de febrero de 2019AS/0030/2019-RAFuente oficial