Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 30
Sucre, 29 de enero de 2019
Expediente : 498/2017
Demandante : Renán Ramírez Cáceres.
Demandado : Servicio Departamental de Caminos Oruro- SEDCAM
Materia : Social (Reincorporación)
Distrito : Oruro
Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Rubén Jorge Barrientos Barañado en representación legal del Servicio Departamental de Caminos Oruro - SEDCAM cursante a fs. 138 a 144 de obrados, en contra del Auto de Vista AV-SECCASA Nº 104/2017 de 29 de agosto, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; el Auto Supremo Nº 498-A de 25 de octubre de 2017 a fs. 158 a 158 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso, y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral por reincorporación y el pago de sueldos devengados seguido por Renán Ramírez Cáceres en contra del Servicio Departamental de Caminos Oruro – SEDCAM representado legalmente por Rubén Barrientos Barañado; el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 090/2016 de 10 de noviembre de fs. 102 a 108, declarando improbada la pretensión de reincorporación y probada la pretensión sobre el pago de sueldo devengado de mayo de 2016 por diez días, en la suma total de Bs. 1.215 (Mil Doscientos Quince 00/100 Bolivianos), monto que debería ser cancelado dentro el tercer día de ejecutoriado el fallo.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 110 a 115 vta., por Renán Ramírez Cáceres, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; resuelve el mismo mediante Auto de Vista AV-SECCASA Nº 104/2017 de 29 de agosto, cursante a fs. 130 a 132, que revoca totalmente la Sentencia apelada Nº 090/2016 de 10 de noviembre, disponiendo tener probada la demanda de fs. 2 a 4 aclarada a fs. 16 de obrados.
Ante la determinación del Auto de Vista, Rubén Jorge Barrientos Barañado en representación legal del Servicio Departamental de Caminos Oruro - SEDCAM, interpone recurso de casación en el fondo, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emite Auto Nº 176/2017 de 29 de septiembre, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene una errónea interpretación y aplicación del art. 21 de la Ley General del Trabajo, art. 6 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, art. 519 del Código Civil, DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, art. 1 y 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y RM Nº 283/62 de 13 de junio, bajo los siguientes argumentos:
Existe una errónea interpretación del art. 6 del DRLGT y art. 519 del Código Civil, pues la sentencia es contradictoria, al establecer en primer término que el contrato suscrito, es ley entre partes y por otra parte afirma que el contrato puede o no ser ley entre partes; cuando lo cierto es que el contrato si es ley entre partes, puesto que nace de un acuerdo de voluntades que de no haber existido jamás se hubiera realizado. De igual manera afirma el recurrente, que existe una errónea interpretación del contrato SEDCAM Nº 037/2013, al indicarse que se presume que la relación laboral habría iniciado el 17 de abril de 2013 conforme a la fecha del contrato; empero, también se afirma que no existiera fecha de finalización, lo que demuestra una parcialización a favor del actor y contravención al art. 3 de la Ley Nº 025, por cuanto el contrato de trabajo si tenía una duración a plazo fijo, conforme la cláusula sexta del mismo, que estipulaba que el contrato tendrá una duración a plazo fijo hasta la conclusión del proyecto o en su caso hasta la conclusión de los trabajos asignados en la obra; por lo cual habiéndose asignado funciones en el cuidado del campamento Chuquichambi y al haber concluido el mismo, la observación de que debería existir necesariamente la fecha de conclusión del proyecto, deviene de infundada.
Por otro lado sostiene que la fecha de 10 de mayo de 2016, no corresponde a la fecha de conclusión del proyecto, por cuanto lo que sucede en fecha 09 de mayo de 2016, es la conclusión de los trabajos asignados para el ahora demandante en el cuidado del Campamento Chuquichambi, por lo cual en fecha 10 de mayo de 2016 se le expide el memorándum Dir. No. 22/2016 de cesación de funciones y agradecimiento de servicios.
Asimismo, se denuncia la errónea interpretación del art. 21 de la LGT, puesto que está demostrado que el trabajador hubiera vencido el termino del convenio, a la conclusión de su trabajo asignado en obra como peón sereno del campamento Chuquichambi, por tal motivo no continuo sirviendo en la Entidad, por lo tanto no es aplicable la reconducción a la que hace referencia el Tribunal de alzada, en ese sentido se tiene el Auto Supremo Nº 82/2016 del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otro lado, se acusa la mala y errónea aplicación del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, por cuanto si bien el actor tenía la opción de acudir ante el Ministerio de Trabajo, impetrando su reincorporación y probado su despido injustificado, se ordenaría su inmediata reincorporación, y en caso de negarse a cumplir el empleador, el trabajador podía iniciar la demanda de reincorporación ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo, no obstante de ello, la errónea interpretación de la norma ha hecho que el Auto de Vista recurrido, no cumpla siquiera con el principio de primacía de la realidad, por cual el DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, le exige al trabajador probar el despido injustificado, siendo indispensable para ello la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo, por lo cual no se ha cumplido con el procedimiento que señala la normativa laboral vigente. Asimismo señala el recurrente que existe una errónea valoración de la prueba de descargo, que constituye una operación racional fallida, producto de una paupérrima verificación y revisión de la prueba aportada, con la cual se demostraba la culminación del contrato.
Se acusa la incorrecta aplicación de la RM Nº 283/62 de 13 de junio, por encima del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, por cuanto dicha normativa en su art. 3 señala de manera clara que : “En los contratos de trabajo de las empresas de consultoría y de construcción, el plazo del contrato de trabajo será hasta la terminación de la obra y/o de los trabajos específicos”; incluso el propio decreto ley señala que quedan derogadas las disposiciones contrarias al referido decreto, siendo la RM N° 283/62 de 13 de junio contraria al DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, más aun si el DS N° 21431 de 10 de noviembre de 1986 aclara que las disposiciones del DL N° 16187 son aplicables de manera exclusiva a los contratos y relaciones de trabajo a plazo fijo y no así a las relaciones propias del retiro voluntario, por tal motivo el Tribunal de apelación hace una cita incorrecta del Auto Supremo laboral de 13 de diciembre de 1971, en el cual señala que el contrato fue prorrogado y por lo tanto se hubiera convertido en un contrato a tiempo indefinido, cuando en realidad nunca hubo prórroga del contrato suscrito.
Los demás argumentos del recurso de casación, consignados en el punto b.2, son reiterativos, por cuanto los mismos argumentos ya fueron expuestos en los anteriores antecedentes del recurso de casación (a.3), asimismo el agravio c) en el considerando II.-2 citado, solo constituye una disconformidad con el Auto de Vista recurrido, no conteniendo ninguna técnica recursiva que permita ser considerado en el presente fallo.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE el Auto de vista recurrido y confirme la Sentencia de primera instancia.
La parte demandante contesta el recurso de casación interpuesto, conforme cursa a fs. 148 de obrados.
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