Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 30/2019
Sucre, 7 de febrero de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 349/2017
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de Casación en el Fondo de fs. 177, interpuesto por la parte demandada José Antonio Aguilar Jimenez, en su condición de Director del Hospital Dr. Roberto Galindo Terán, en contra del Auto de Vista Nº 221/2017 de 16 de junio de 2017, cursante a fs. 173-174, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral, seguido por Milka Marupa Manu, en contra del Hospital Dr. Roberto Galindo Terán, el auto de fs. 182 que concedió el referido recurso, el Auto N° 349/2017–A que admite el mismo; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 176/017 de 13 de abril de 2017, (fs. 136-137), declarando probada en parte la demanda de fs. 32; disponiendo que la entidad demandada proceda a cancelar al demandante la liquidación por concepto de aguinaldo, vacación y subsidio de frontera, en la suma de Bs. 22.890.-
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 152-153, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 221/2017 de 16 de junio de 2017, (fs. 173-174), revocó parcialmente la Sentencia Nº 176/017 de 13 de abril de 2017, (fs. 136-137), disponiendo se suprima el pago de bono de frontera por la gestión 2007.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la entidad demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 177-178, manifestando en síntesis:
Que, el Tribunal de Alzada, incurrió en aplicación indebida de la ley, por cuanto el Juez A quo emitió una sentencia determinando una liquidación con ítems que no corresponden a beneficios sociales, tal es el caso de vacación, aguinaldo y subsidio de frontera, concediendo más allá de lo pedido por la demandante aplicando indebidamente el art. 1 de la Ley General del Trabajo y el art. 1 del Decreto Reglamentario de la L.G.T., toda vez que la actora era servidora pública, por lo que no está amparada por la referida normativa laboral, sino por el Estatuto del Trabajador en Salud Pública (Art. 2 del D.S. 28909), motivo por el cual -reitera- no corresponde el pago de beneficios sociales, sino de derechos adquiridos, lo cual precisamente no ha ocurrido en el caso de autos.
Respecto a las vacaciones concedidas por la resolución impugnada, -indica- se aplicó erróneamente el D.S. 12058, sin considerar la previsión de su art. Único, por el cual solo se le debe cancelar vacaciones a los trabajadores después del primer año de antigüedad ininterrumpida, extremo que si bien fue utilizado como argumento en la sentencia de instancia y posterior auto de vista, sin embargo, de la prueba aportada se evidencia que si bien la actora trabajó desde la gestión 2008 a 2015, no lo hizo de manera ininterrumpida, si se considera que empezó sus funciones desde el 2 de enero de 2008, continuando por medio de otro contrato administrativo en enero de la subsiguientes gestiones.
Por otra parte, respecto al subsidio de frontera concedido, -indica- se interpretó erróneamente el art. 12 del D.S. 21137, que beneficia a los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales; normativa que estaría en franca colisión con la previsión del art. 38 de la Ley N° 2027, que condiciona el pago de cualquier otro beneficio, servicio, asistencia o socorro económico en dinero, especie, o de otra índole, complementario o colateral a la remuneración, a que deba ser regulado y autorizado por el Órgano Rector del Sistema de Administración de Personal y por el Órgano Rector del Sistema de Presupuesto, extremo que precisamente no aconteció en el caso de autos.
I.2.1 Petitorio
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