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TSJReiteradora

AS/0030/2020

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Inexistencia

El recurrente pretende rebatir lo establecido tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido, en cuanto a la existencia de relación laboral entre las partes procesales, argumentando la defectuosa valoración de la prueba y la errónea interpretación y aplicación de la ley, advirtiéndose de e...

Proceso
Beneficios Sociales y otros.
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 30

Sucre, 29 enero de 2020

Expediente             : 248/2019-S

Demandante         : Armando Álvarez Lemaitre

Demandado : Constructora Illimani S.R.L.

Proceso                   : Beneficios Sociales y otros.

Departamento         : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 380 a 383, interpuesto por Armando Álvarez Lemaitre, impugnando el Auto de Vista Nº 29/2019 de 12 de abril, de fs. 367 a 373 y Auto complementario N° 145/2019 de fs. 376, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros, seguido por Armando Álvarez Lemeitre contra la Constructora Illimani S.R.L; el Auto N° 187/2019 de fs. 391 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo de 17 de julio de 2019 de fs. 400 de admisión del recurso; los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.-

Tramitado el proceso para el pago de beneficios sociales, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 47/2015 de 13 de febrero de 2015, de fs. 235 a 239, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 66 a 69, aclarada a fs. 71 y subsanada a fes. 73 de obrados.

Auto de Vista.-

Cumpliendo la nulidad determinada por el Auto Supremo N° 012/2018 de 6 de febrero, de fs. 349 a 352, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 29/2019 de 12 de abril, de fs. 367 a 373, que declaró la ADMISIBILIDAD de la apelación presentada por Armando Álvarez Lemaitre, por haber sido deducido en el plazo previsto por ley, en el fondo declaró IMPROCEDENTE los fundamentos expuestos en la apelación por lo que CONFIRMÓ la Sentencia N° 47/2015 de 13 de febrero emitida por el Juzgado Tercero del Trabajo y Seguridad Social.

Ante la determinación del Auto de Vista, Armando Álvarez Lemaitre, interpuso recurso de casación, de fs. 380 a 383, respuesta de fs. 386 a 390, habiendo el Tribunal de Alzada emitido el Auto de 26 de junio de 2019 que concedió el recurso, a fs. 391 y admitido por esta Sala, mediante Auto de 17 de julio de 2019, a fs. 400.

II: RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Argumentos del Recurso de Casación:

El recurrente establece en su memorial que, interpone el recurso de nulidad o casación en contra del Auto de Vista 29/2019 y su Auto complementario N° 145/2019, bajo los siguientes argumentos:

1.- En el fondo, refiere lo siguiente:

a) Sobre la Existencia de una Relación Laboral; señala que, a lo largo del proceso ha demostrado la existencia de la relación laboral, reconocida y confesada por el demandado, cursante de fs. 134 a 135; al respecto el Auto de Vista concluye que no se habría constatado el pago de un salario o remuneración; sino, el pago de honorarios profesionales y que no se habría evidenciado una relación de subordinación respecto a la empresa demandada; aspecto que resulta contrario al principio de primacía de la realidad.

Refiere que el Auto de Vista, desconoce el documento público de fs. 30, que demuestra un salario mensual, suscrito por la totalidad de los socios de la empresa demandada; asimismo, se desconoce la documental de fs. 31, que le designa como Gerente Administrativo Financiero de la indicada Empresa, circunstancia que el demandado no ha negado o desvirtuado.

Respecto a la relación de dependencia con la empresa demandada: Expresó que, el Auto de Vista realizó una afirmación contraria y vulneradora a los principios protectores del Derecho al Trabajo, que no se le puede considerar como un trabajador externo, que, si así fuera, debería estar plasmado en un acuerdo o contrato; del demandado no acreditó ningún tipo de pago de aportes laborales y de la seguridad social que son obligatorios para el empleador, lo que resulta contrario al principio protectivo del derecho laboral; en relación a los descuentos del salario que su persona recibía, señala que, resulta un argumento insuficiente, toda vez que, toda persona está obligada a tributar en relación a los ingresos que percibe, así establece el art. 108-7) de la constitución Política del Estado.

En relación a la subordinación, adujó que, la subordinación se constituye en la obligación que mantiene el empleado de cumplir y acatar las órdenes e instrucciones que le imparte el empleador, siendo su persona un empleado de rango jerárquico.

Pese a que el demandado habría reconocido la existencia de la relación laboral, las autoridades judiciales llamadas por ley a precautelar sus derechos, se alejaron de la realidad laboral al concluir que, como Gerente Administrativo y Financiero, rango jerárquico que fungía y cumplía al interior de la empresa, no sea considerado como un empleado de la Empresa demandada.

b) Respecto a la Condición de Gerente Administrativo Financiero y su reconocimiento como tal al interior de la empresa: Refiere que, de forma inexplicable se ha llegado a afirmar que pese a reconocer su calidad y cargo como Gerente Administrativo Financiero, por un lado como apoderado de la socia Wanda María Dalenz y posteriormente reconociendo una relación laboral con la empresa, se infiere que no habría sido de carácter laboral, Auto de Vista, que no explica cómo se llegó a esa afirmación, cuando en obrados cursa documentación que acreditan lo contrario.

c) Sobre la indebida valoración de principios y antecedentes: Que, la afirmación que su persona como Gerente, más allá de su jerarquía, especialidad y representación que ejerce al interior de una empresa, no goza de una relación de índole laboral, afecta el principio protector y de continuidad de la relación laboral, al igual que las garantías básicas consagradas en el art. 48 y siguiente de la Constitución Política del Estado.

d) Sobre la indebida valoración de prueba: Refiere que, los supuestos registros de asistencia de un cuaderno en fotocopias simples (fs. 167 a 180), presentados por el demandado, no refleja de que empresa serían, ni qué tipo de personal lo llenaba, fotocopias que no tienen ningún tipo de valor probatorio, documental que fue ampliamente valorado por la Juez a quo, al momento de emitir sentencia, a más de haber sido fundada su decisión en la declaración testifical de descargo presentada por el señor Enrique Bernal, quien fue tachado por ser dependiente del demandado, y que en el acta de su declaración, reconoce ese extremo, hechos inaceptables al interior de un proceso judicial de estas características, reclamo que no fue atendido por el Tribunal Ad quem.

Petitorio:

Pidió conceder el recurso de Casación o Nulidad en el fondo y que resuelva el Tribunal Casando en el Fondo la Sentencia N° 47/2015 de 13 de febrero y el Auto de Vista N° 29/2019 de 12 de abril y deliberando en el fondo se declare probada la demanda en todas sus partes.

Contestación al Recurso de Casación:

El demandado, refirió que, de las pruebas presentadas por el demandante, se verifica que no existe designación alguna que realice el Gerente General de la Empresa a nombre de la Constructora Illimani; por tanto, la relación laboral que pretende el Lic. Álvarez no existe, que representa solo a la señora Dalenz.

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Máxima

RELACIÓN LABORAL/ Para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador, siendo la dependencia y subordinación, los elementos principales para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.

Datos del proceso

Demandante
Armando Álvarez Lemaitre
Demandado
Constructora Illimani S.R.L.
Proceso
Beneficios Sociales y otros.

Precedente

Los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, para la existencia de una relación laboral que se sujete a las disposiciones contenidas en la Ley General del Trabajo, deben presentarse las características de relación de dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario; criterio ratificado por los arts. 2 y 3 del DS N° 28699.

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2020AS/0030/2020Fuente oficial