Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 30/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 93/2021
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 78 a 81, interpuesto por Carlos Mariano Gorena Abuawad, en representación legal del Hotel Restaurant “Imaynalla”, contra el Auto de Vista Nº 620/2020, de 26 de noviembre, cursante de fs. 75 a 76 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Marcela Laditza Blass Loza, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 83 a 84 vta., el Auto de fs. 85 que concedió el recurso, el Auto Nº 93/2021-A de 11 de febrero de fs. 91 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 076/2019 de 31 de diciembre, cursante de fs. 41 a 45, declarando probada en parte la demanda de fs. 4 a 5, sin costas, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 14.285,96, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, sueldo pendiente, nivelación , salarios de domingos y feriados, más la actualización y la multa prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el representante legal de la empresa demandada, cursante de fs. 50 a 53 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 620/2020, de 26 de noviembre, cursante de fs. 75 a 76 vta., confirmó la sentencia apelada, con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó al representante legal de la empresa demandada, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 78 a 81, manifestando en síntesis:
Que el tribunal de alzada cometió un error de hecho, al partir de premisas fácticas erradas y falsas, ya que los hechos controvertidos fueron descritos durante la tramitación del proceso, teniendo cada hecho, un correlato con la debida prueba documental, la misma que tiene eficacia probatoria que le asina el art. 1289 y 1296 del CC.
En esa dirección, siendo que se trata del elemento probatorio, los juzgadores de instancia, omitieron de manera deliberada, considerar y valorar la prueba de cargo.
En ese contexto, argumentó que los tribunales de instancia, no valoraron la prueba referida a la Certificación de la Dirección Ingresos del G.A.M.S., medio probatorio que no fue compulsada ni valorado, conforme a la sana crítica y prudente criterio, puesto que de cuyo medio probatorio, se da cuenta que la empresa, inicio sus actividades como restaurante, el 20 de septiembre de 2017, y no el 10 de julio de 2017. como refiere la actora, donde supuestamente comenzó a trabajar en la empresa demandada.
Fundamentó que la valoración de la prueba, sobre la certificación que cursa en obrados, no han sido tomadas en cuenta, por los juzgadores de instancia, evidenciándose la violación o aplicación indebida de los arts. 3.j), 66 y150 del CPT, y lo previsto en el art. 397 del Código Procesal Civil.
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