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TSJ

AS/0030/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2022Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 030/2022-RA

Sucre, 15 de febrero de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 142/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 270 a 278 vta., Massimo Giannini, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 031/2020 de 7 de marzo, de fs. 261 a 268, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Asociación Civil Boliviana Para el Desarrollo Rural (PRORURAL) como acusador particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 20/2017 de 28 de agosto (fs. 215 a 228), el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al acusado Massimo Giannini, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de tres (3) años y (6) meses de reclusión, más multa de 100 días a razón de Bs. 20 por día a favor del Estado; pago de costas procesales, más daños y perjuicios, a calificarse previa ejecutoria de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Massimo Giannini (fs. 232 a 239), formuló recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 031/2020 de 7 de marzo (fs. 261 a 268), determinando declarar admisible e improcedentes los fundamentos expuestos en el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Recurso del imputado.

El recurrente con relación al punto II. Conclusiones en el acápite II.2. (Análisis del Caso Concreto) del Auto de Vista impugnado, respecto al Recurso de Apelación Incidental (Resolución 19/2016 de 21 de julio) denuncia los siguientes puntos: i) Primer agravio, acusa que el Tribunal de alzada no habría analizado de manera integral los hechos y los agravios que fueron fundamentados en la apelación; o sea, que al igual que el Tribunal a quo, no se habría valorado de manera integral los fundamentos esgrimidos y las pruebas que acreditan la devolución de las notificaciones y los documentos que demostraría que vivía en otro domicilio. ii) Que, habrían omitido pronunciarse sobre el punto denunciado de que el Tribunal a quo no consideró las pruebas ofrecidas en el incidente de actividad procesal defectuosa y al haber sido notificado en un domicilio distinto a su domicilio real, se habría vulnerado su derecho a la defensa y la garantía al debido proceso.

Con relación al defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), hace referencia a la denuncia de los siguientes puntos: i) Que, en el recurso de apelación restringida habría denunciado que la Sentencia apelada en el punto documental de cargo del Ministerio Público y de la acusación particular, solo habría realizado un simple listado de tales pruebas, sin cumplir con la garantía de fundamentación y valoración probatoria integral; sobre el punto, acusa que el Tribunal de alzada no habría valorado y contrariamente habrían señalado que existe una descripción de todos los elementos probatorios introducidos a juicio, no siendo en los hechos evidente tal afirmación, situación que en su criterio vulneraría el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso y la defensa. ii) Respecto a la falta de fundamentación para la fijación de la pena, dice haber denunciado que en la Sentencia no existe una adecuada fundamentación para la aplicación de la pena; no obstante, en el punto el Tribunal de alzada se habría limitado a observar que el recurrente no cumplió con realizar ningún cuestionamiento con relación a la comparación de los razonamientos de la Sentencia apelada, siendo que en los hechos existiría ausencia de fundamentación en la fijación de la pena.

Sobre el punto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006 y 38/2013-RRC de 18 de febrero.

Respecto al defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, transcribiendo los fundamentos del Auto de Vista respecto al presente agravio y afirmando que su recurso de apelación observó la defectuosa valoración de la prueba e incongruencia, situación que habría restringido la valoración integral conforme a las reglas de la sana crítica y la interpretación intelectiva de las pruebas; el recurrente acusa que, el Tribunal de alzada respecto a las pruebas MP1, MP3, MP5, MP6, MP11 y MP21 y AP-4, AP-6 y Ap-21, se habría limitado a manifestar que éstas no habrían sido valoradas defectuosamente y que tampoco se estableció su trascendencia, omitiendo su valoración conforme a la aplicación de la reglas de la sana crítica, incurriendo en falta de fundamentación omisiva de los argumentos denunciados en el recurso de apelación respecto al presente punto.

Con relación al motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 151 de 15 de febrero de 2007, 210 de 28 de marzo de 2007 y 223/2007 de 28 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Asociación Civil Boliviana Para el Desarrollo Rural (PRORURAL) como acusador particular
Demandado
Massimo Giannini
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2022AS/0030/2022-RAFuente oficial