Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 30
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 590/2021-S
Demandante: Eloy Cervantes Sánchez
Demandado: Empresa Constructora “INGEO”
Proceso: Pago de beneficios sociales y otros derechos
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 145 a 152, interpuesto por la Empresa Constructora “INGEO”, representada por Félix Alfredo León Dávalos, contra el Auto de Vista Nº 517/2021 de 2 de agosto, de fs. 140 a 143, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de Pago de beneficios sociales y otros derechos, interpuesta por Eloy Cervantes Sánchez, contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 153 a 161; el Auto N° 656/2021 de 30 de septiembre de fs. 162, que concedió el recurso; el Auto de 11 de octubre de 2021 de fs. 167, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez 4° de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 60/2020 de 11 de diciembre, de fs. 105 a 111, declarando PROBADA en parte la demanda social, con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele en favor del actor la suma de Bs. 88.172,15.- más los derechos de actualización señalada en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista:
En apelación promovida por la empresa demandada, conforme consta el escrito de fs. 120 a 124, por Auto de Vista Nº 517/2021 de 2 de agosto, de fs. 140 a 143, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, en cuanto al pago de Bs. 489,24.- por duodécimas de primas de la gestión 2019, sin costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, por escrito de fs. 145 a 152, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme a los siguientes argumentos:
EN LA FORMA:
1.- Nulidad por transgresión a los arts. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el 30 núm. 12 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial (LOJ), así como inobservancia e incumplimiento a lo dispuesto por el art. 5 y 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).
a) Alegó que, el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista carente de validez, en transgresión a las normas constitucionales citadas; argumentando que no resolvió con la debida motivación y fundamentación, los agravios contenidos en los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.8 de su recurso de apelación, que fueron expuestos de manera ordenada y fundamentada; sin embargo el Tribunal de alzada, de forma errónea e indebida resolvió de forma confusa y desordenada, además de unificar los agravios en un solo punto; tal es el caso, del segundo y sexto agravio del Auto de Vista, que posteriormente se resuelve de manera conjunta y no separada, con consideraciones generales, omitiendo dar una respuesta de manera razonable y con la debida motivación y fundamentación, vulnerando la garantía del debido proceso por falta de motivación y fundamentación, llegándose a vulnerar el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y lo resuelto (citra petita), citó la Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) N° 0115/2014 de 10 de enero y 0358/2010 de 22 de junio.
b) Señaló que el Auto de Vista impugnado emitió un fallo citra petita; por cuanto, omitió pronunciarse sobre los puntos expuestos de su recurso de apelación, referentes a los incs. a), c) y d) del primer agravio del segundo Considerando, inherente al pago del desahucio; asimismo, no se pronunció respecto al pago del bono de antigüedad de la gestión 2019, dispuesto por la Juez de primera instancia de manera ultra petita, que debió ser resuelto en el tercer agravio del referido Considerando y finalmente omitió pronunciarse respecto al agravio inherente al cálculo erróneo del incremento salarial sobre el promedio indemnizable, que debió resolverse en el quinto agravio del Segundo Considerando; estas omisiones, acarrean la nulidad de obrados, por vulneración al debido proceso, derecho a la defensa; por cuanto, le privan del derecho a recibir una respuesta con la debida motivación y fundamentación, respecto de los agravios alegados en su recurso de apelación.
2.- Nulidad por transgresión a los arts. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el 30 núm. 12 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial (LOJ), por inobservancia al art. 145-I del Código Procesal Civil (CPC-2013)
Alegó que, el Tribunal de alzada omitió valorar y compulsar de manera prolija la prueba instrumental de descargo de fs. 29 a 30, conllevando con ello, la transgresión de las normas constitucionales citadas; por cuanto el Tribunal de alzada en el quinto agravio del segundo Considerando del Auto de Vista recurrido, inherente al pago de incremento salarial, de manera indebida ratificó la decisión de la Juez de primera instancia al condenarle al pago de incremento salarial de la gestión 2017, bajo el argumento de que en obrados no cursa planilla de pago de aguinaldo de la gestión 2016, argumento que quedó desvirtuado; toda vez que, a fs. 30, sí cursa planilla de aguinaldo de la gestión 2016, el cual acredita que el actor percibió Bs. 2.700.- y que con relación a la planilla de aguinaldo de la gestión 2017, de fs. 29 consta que el trabajador percibió Bs. 3.200; elementos probatorios que acreditan que se procedió al incremento salarial; sin embargo estas pruebas no fueron valoradas ni compulsadas; tal es así, que la planilla de aguinaldo de la gestión 2016 de fs. 30, fue suprimido, condenándole al pago doble.
Concluyó señalando que el Tribunal de alzada, no compulsó de manera exhaustiva y prolija la prueba testifical e instrumental citado en cada uno de los cinco agravios, que debieron merecer una respuesta motivada y fundamentada.
Petitorio:
Solicitó se emita resolución disponiendo la anulación del Auto de Vista impugnado, ordenando al Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista sin espera de turno, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
EN EL FONDO:
1.- Indebida aplicación del art. 2 del Decreto Supremo (DS) de 9 de marzo de 1937, sin observar las previsiones del DS N° 3770; así como incumplimiento de los arts. 154 y 202 inc. a) del CPT; e inobservancia del art. 145-I y II del CPC-2013 y transgresión de los arts. 115-II y 180-I de la CPE.
a) Indicando que, el Tribunal de alzada, ratificó la decisión de la Juez de primera instancia, de condenar a la empresa al pago del desahucio por despido intempestivo, sin considerar que en el inc. c) - I de la demanda, el actor refirió que fue despedido de manera verbal por el empleador, considerando un despido intempestivo; sin embargo, la Juez determino que hubiese operado un despido indirecto, no existiendo congruencia entre lo demandado, contestado y lo resuelto.
b) Alegó que a tiempo de resolver la indebida aplicación del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, no consideró de manera correcta los alcances del DS N° 3770 de 09/01/2019, que en su art. 1 y Disposición final primera, DEROGA el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937; por consiguiente, resulta incorrecta la decisión asumida por la Juez y confirmada por el Tribunal, sobre la base de una disposición legal que fue derogada antes de la emisión de la Sentencia; peor aún, cuando los arts. 1 y 2 del DS N° 3770, prohíben al empleador aplicar el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios, como modalidad de conclusión de la relación laboral.
c) Señaló que los de instancia, no consideraron que la empresa atravesaba por una crisis financiera, imputable a una causa de fuerza mayor, situación reflejada en los elementos probatorios de fs. 68 a 69, que acreditan que la empresa no reportó utilidades; empero, la Juez como el Tribunal de alzada, omitieron valorar las referidas pruebas.
d) Añadió que, habiendo demostrado la fuerza mayor por la que atravesó la empresa, que hizo inviable el pago del desahucio, aspecto que deberá ser tomado en cuenta por el Tribunal de casación a efectos de evitar vulnerar su derecho al debido proceso y a la defensa.
2.- Vulneración del art. 2-I del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, transgresión de los arts. 115-II y 180-I de la CPE, 30 núm. 1 y 6 de la LOJ, e incumplimiento de los art. 3 inc. f), 60, 154 y 157 del CPT.
Señaló que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el segundo agravio referida a la indemnización por tiempo de servicios, ratificó la Sentencia de primera instancia, limitándose a tomar en cuenta lo manifestado por el actor a través de su memorial de demanda, que señala que fue despedido de forma verbal el 23 de marzo de 2019, faltando a la verdad, toda vez que el trabajador abandonó su fuente laboral el 11 de marzo de 2019, conforme refirió en su contestación, hecho que no fue negado ni refutado por el demandante; lo que conlleva que, la Juez de primera instancia hubiera determinado de forma incorrecta el pago de indemnización por tiempo de servicios, agravio que deberá resuelto por el tribunal de casación.
3.- Transgresión de lo previsto en el arts. 202 del CPT, 115-II y 180-I de la CPE.
Acusó que el Tribunal de alzada emitió una resolución que carece de valor legal; por cuanto, a tiempo de resolver los puntos relacionados con el pago de la prima anual de la gestión 2019, así como el bono de antigüedad gestión 2019, dispuesto por la Juez de primera instancia de manera ultra petita, resolvió dejar sin efecto el pago de primas de la gestión 2019; sin embargo, omitió pronunciarse respecto del pago del bono de antigüedad (2019), condenándosele al pago de Bs. 1.056,76, cuando el citado importe jamás fue demandado por el actor.
4.- Vulneración del principio de verdad material, previsto en los arts. 180-I de la CPE conexo con el 30 núm. 11) de la LOJ, vulneración del art. 48 del Decreto Reglamentario de la LGT y errónea aplicación del art. 181 del CPT, en lo que refiere al pago de prima anual de las gestiones 2017 y 2018.
Alegó que el Tribunal de alzada de manera errónea refirió que la Sentencia de primera instancia determinó el pago de prima anual de las gestiones 2017 y 2018, al verificar que la prueba de fs. 68 a 69 (declaraciones juradas), no es idónea para ser tomada en cuenta; no obstante, dicha prueba cuenta con toda la validez probatoria prevista por los arts. 79 de la Ley Nº 2492 y 7 párrafo 3º del DS Nº 27310; así también de manera errónea aplican el art. 181 del CPT; máxime si se toma en cuenta, que la presunción de utilidades ante la falta de presentación del balance general por parte del empleador, resulta inaplicable ante la existencia de prueba instrumental de descargo de fs. 68 a 69.
5.- Omisión de valoración de la prueba e incumplimiento a los requisitos de valoración de prueba previstos en el art. 145-II del CPC-2013 y transgresión del art. 115-II de la CPE por omisión de valoración de los arts. 2 del DS Nº 809 de 1 de mayo de 2011, 2 del DS Nº 1213 de 1 de mayo de 2012, 2 del DS Nº 1549 de 1 de mayo de 2013, 7 del DS Nº 3161 de 1 de mayo de 2017 y 2 del DS Nº 3888 de 1 de mayo de 2019.
El Tribunal de alzada, con relación al pago de incremento salarial de la gestión 2017, omitió valorar la prueba de descargo de fs. 29 a 30 (planillas de aguinaldo g/ 2016 y 2017); pues de manera indebida, ratificó la decisión de la Juez, respecto al pago de incremento salarial de la gestión 2017, bajo el argumento que en obrados no cursa planilla de pago de aguinaldo de la gestión 2016; argumento que, quedó desvirtuado, toda vez que de fs. 30, sí cursa la planilla de aguinaldo de la gestión 2016, que refleja que el actor percibió Bs. 2.700; es decir, existen elementos probatorios que acreditan que se procedió al incremento salarial de la gestión 2017; sin embargo, tales pruebas no fueron valoradas; tal es así, que la prueba de fs. 30, fue suprimida por el Tribunal de alzada.
Con relación al cálculo erróneo del incremento salarial sobre el promedio indemnizable (Bs. 3.200), el Tribunal alzada, de manera indebida omitió pronunciarse sobre este punto, los cuales fueron expuestos en el núm. 1.5 de su recurso de apelación; en ese contexto, la Juez de primera instancia realizó el cálculo erróneo del incremento salarial sobre el promedio indemnizable; empero, no expuso de manera fundamentada las razones por las que llegó a esa conclusión y menos en que disposición se amparó, omitiendo valorar la normativa específica que regula el incremento salarial para cada gestión, aspecto que debe ser corregida por el Tribunal de casación.
6.- Infracción del art. 115 de la CPE, respecto a la solicitud de pago de sueldos devengados establecidos en Sentencia.
El Tribunal de alzada sin la debida fundamentación resolvió convalidar lo determinado por la Juez de primera instancia, limitándose a tomar en cuenta lo manifestado por el actor a través de su memorial de demanda en que señaló que fue despedido de manera verbal el 23 de marzo de 2019, faltando a la verdad, porque abandonó su fuente laboral el 11 de marzo de 2019, conforme manifestaron en la contestación de la demanda; en consecuencia, resulta ilegal el pago de 12 días que no corresponden.
7.- Interpretación errónea de lo dispuesto por los arts. 91-I de la Ley N° 065 y 6-II del Reglamento de Desarrollo parcial a la Ley N° 065, aprobado por el art. único del DS N° 778 de 26 de enero de 2011, e inobservancia de lo regulado en el art. 397-I del CPC-2013, e incumplimiento a lo regulado los arts. 15-I y III y 30 núm. 6, 7 y 8 de la LOJ.
El Tribunal de apelación, al momento de resolver el agravio inherente a que la Juez de primera instancia no dispuso en Sentencia que previo pago de salarios, bono de antigüedad, vacaciones y primas anuales, se debe proceder a las deducciones de Ley, deducción que constituye una determinación errónea a los alcances de los arts. 91-I de la Ley N° 065 y 6-II del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065, aprobado por el artículo único del DS N° 778 de 26 de enero de 2011; por cuanto, el cumplimiento de dichas disposiciones son de cumplimiento obligatorio al ser de orden público; consecuentemente el Tribunal de alzada incurrió en una omisión indebida, al no disponer en el Auto de Vista, que los montos calificados en Sentencias o Autos de Vista, deben ser claras, expresas y precisas respecto a sus alcances.
Petitorio:
Solicitó casar parcialmente el Auto de Vista impugnado.
Contestación al recurso y petitorio:
Previo traslado, el demandante señaló que el recurso de casación constituye un ardid dilatorio y mal intencionado del recurrente, que en su oportunidad dejaron pasar y vencer todos los plazos procesales; por tanto, no corresponde a estas alturas corregir omisiones imputables a su negligencia; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 656/2021 de 30 de septiembre, de fs. 162, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 11 de octubre de 2021 de fs. 167; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso
1. Del régimen y principios en nulidades procesales.
Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I y 180 parágrafo I, siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el Juez o Tribunal, al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; sin embargo, para que la resolución se encuentre provista de fundamentación o motivación, no hace falta que ésta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales; sino que debe ser clara, concisa y responder los puntos de la demanda o recurso analizados.
Sobre las nulidades, la doctrina y las legislaciones han avanzado superando la concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; es precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en los arts. 105 a 109 del CPC-2013, que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de esta forma el legislador restringe a lo mínimo las nulidades procesales, en busca de la materialización de los principios que rigen la administración de justicia previstos en la CPE.
Así la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”, Sic.
En este sentido, se tiene a bien analizar algunos de los principios aplicables al tiempo de imponer la sanción de nulidad, vistos desde una nueva orientación:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el art. 105 parágrafo I del CPC-2013, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que, para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por ley que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, su aplicación no debe ser restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador prevea positivamente todos los casos posibles o situaciones que ameriten la nulidad.
Principio de Trascendencia.- No hay nulidad sin perjuicio. La sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere, además, que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
Principio de conservación.- Toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso y por consiguiente, mayor dilación; esto la convierte en un remedio de ultima ratio, es decir de uso limitado y excepcional. La regla, entonces, es la de la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa.
De dichos principios y concordante con lo desarrollado precedentemente, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar que en el proceso se cumplan los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, lo contrario, significaría un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la CPE, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180-I de la referida norma suprema, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”, Sic.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
EN LA FORMA
La empresa recurrente alegó que el Tribunal de primera instancia, no resolvió con la debida motivación y fundamentación, los agravios contenidos en los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.8 de su recurso de apelación, que fueron expuestos de manera ordenada y fundamentada; tal es el caso, del segundo y sexto agravio del Auto de Vista, que posteriormente se resolvió de manera conjunta y no separada, con consideraciones generales, omitiendo resolver de manera razonable y con la debida motivación y fundamentación, vulnerando la garantía del debido proceso por falta de motivación y fundamentación, llegándose a vulnerar el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y lo resuelto.
Asimismo, alegó que el Auto de Vista impugnado emitió un fallo “citra petita”; por cuanto, omitió pronunciarse sobre los puntos expuestos de su recurso de apelación, referentes a los incs. a), c) y d) del primer agravio del segundo Considerando, inherente al pago del desahucio; asimismo, alegó que, no se pronunció respecto del pago del bono de antigüedad de la gestión 2019, dispuesto por la Juez de primera instancia de manera “ultra petita”, que debió ser resuelto en el tercer agravio del referido Considerando y finalmente omitió pronunciarse respecto del agravio inherente al cálculo erróneo del incremento salarial sobre el promedio indemnizable, que debió resolverse en el quinto agravio del Segundo Considerando.
Por otro lado, alegó que el Tribunal de alzada omitió valorar y compulsar de manera prolija la prueba instrumental de descargo de fs. 29 a 30, conllevando con ello, la transgresión de las normas constitucionales citadas; por cuanto el Tribunal de alzada en el quinto agravio del segundo Considerando del Auto de Vista recurrido, inherente al pago de incremento salarial, de manera indebida ratificó la decisión de la Juez de primera instancia al condenarle al pago de incremento salarial de la gestión 2017, bajo el argumento que en obrados no cursa planilla de pago de aguinaldo de la gestión 2016, argumento que quedó desvirtuado; toda vez que, a fs. 30, sí cursa planilla de aguinaldo de la gestión 2016, que acredita que el actor percibió Bs. 2.700.- y que con relación a la planilla de aguinaldo de la gestión 2017, de fs. 29 consta que el trabajador percibió Bs. 3.200; elementos probatorios que acreditan que se procedió al incremento salarial; sin embargo estas pruebas no fueron valoradas ni compulsadas; tal es así, que la planilla de aguinaldo de la gestión 2016 de fs. 30, fue suprimido, condenándole al pago doble.
Mostrando 69 de 138 parrafos.