Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 030/2023-RA
Sucre, 20 de enero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 66/2022
I. DATOS GENERALES
Mediante los memoriales presentados el 08 de noviembre de 2022, cursante de fs. 737 a 745 vta., Ángela Mylena Escobar Montaño y de 18 de noviembre de 2022, Julio Ariel Coronado en representación legal de Jhoseline Navarro Liceras, de fs. 772 a 783 vta., interponen recursos de casación contra el Auto de Vista N° 410/2022 de 11 de octubre, de fs. 710 a 722 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jhoseline Navarro Liceras en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por sentencia N° 05/2020, de 11 de febrero (fs. 247 a 255 vta.), el Juez de Sentencia en lo Penal 3° de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Angela Mylena Escobar Montaño, autora del delito de Estafa en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de 3 años de privación de libertad por existir convicción sobre su responsabilidad penal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Angela Mylena Escobar Montaño (fs. 300 a 346) y, la denunciante Jhoseline Navarro Liceras (fs. 353 a 372) formularon recursos de apelación restringida que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 410/2022 de 11 de octubre, de fs. 710 a 722 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró Procedente Parcialmente el segundo motivo del recurso de la denunciante Jhoseline Navarro Liceras; a cuya consecuencia, anuló totalmente la sentencia apelada y disponiendo la reposición del juicio por otro juez.
Por memorial de fs. 731 y vta., Julio Ariel Coronado López apoderado de Jhoseline Navarro Liceras, solicita explicación, complementación y enmienda al Auto de Vista, que fue resuelto por Auto 442/2022 de 7 de noviembre (fs. 733 y vta.), que explica y enmienda el Auto de Vista con el siguiente texto: “procedente parcialmente el segundo motivo, del recurso de Angela Mylena Escobar Montaño…” (sic).
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1 Recurso de Casación de Ángela Mylena Escobar Montaño
La recurrente impugna el Auto de Vista 410/2022 de 11 de octubre, acusando incongruencia, por haber resuelto únicamente el segundo motivo recursivo, sin pronunciarse en absoluto respecto de los motivos primero, tercero y cuarto que tienen pretensiones recursivas y argumentos de hecho y de derecho distintos, en vulneración del principio de debida fundamentación y motivación, limitándose a establecer el incumplimiento de preceptos legales que no subsanaron las observaciones realizadas al primer motivo recursivo; y, que en relación al principio de trascendencia concluyen no ser necesario analizar, resolver menos fundamentar respecto de los otros dos motivos de apelación restringida, dejándola en estado de indefensión afectando el debido proceso en varias vertientes y en contradicción del precedente contenido en los Autos Supremos 172/2012-RRC de 24 de julio, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 122/2016-RRC de 17 de febrero.
III.2 Recurso de Casación de Jhoseline Navarro Liceras
Como primer motivo, la recurrente, denuncia defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación por fallo ultra petita en relación al segundo motivo de apelación restringida de Ángela Mylena Escobar Montaño, toda vez que la imputada no llevó fundamentación sobre la omisión de valoración ni trascendencia de valoración de la prueba codificada como PD2 y PD3, incidiendo en una resolución ultra petita restringiendo los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con afectación al derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y congruencia. El Tribunal de alzada dispone juicio de reenvío por omisión de valoración de la prueba cuando el fondo del reclamo de la apelación restringida refiere al principio de congruencia.
A ese objeto invoca como precedentes contradictorios los contenidos en los Autos Supremos 239/2012-RRC de 3 de octubre, 061/2016-RRC de 21 de enero, vinculados a la debida fundamentación y congruencia que debe existir en toda resolución; y, 175/2006 de 15 de mayo, 116/2017-RRC de 20 de febrero en relación a la obligación de los Tribunales de alzada de no apartarse de lo pedido por el recurrente, de lo contrario recae en una resolución ultrapetita que constituye un defecto absoluto.
Deduce como segundo motivo casacional, la existencia de defecto absoluto en el Auto de Vista que impugna, por violación del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación por fallo infrapetita en relación a todos los motivos de apelación restringida; toda vez que los Vocales no dieron respuesta a cada uno de sus tres reclamos, incumpliendo los arts. 124 y 398 del CPP, con afectación del debido proceso en su elemento de debida fundamentación y derecho a recurrir, contradiciendo los precedentes insertos en los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 411/2006 de 20 de octubre relacionados a que la inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, en su elemento de fundamentación, constituye defecto absoluto por incongruencia omisiva denominada también citra petita o ex silencio que vulnera el debido proceso, el derecho a recurrir y la tutela judicial efectiva.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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