Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0030/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 030/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 434/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2023, cursante de fs. 951 a 957, Lucinda Quispe Pillco, Víctor Peñaloza Núñez, Giovana Quiroz Orellana y Zacarías Colque Mamani, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 192/2021 de 28 de mayo, de fs. 868 a 876 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por Santiago Machaca Quino, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 26 de junio de 2016 (fs. 776 a 85 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal N° 2 de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Lucinda Quispe Pillco, Zacarías Colque Mamani, Giovana Quiroz Orellana y Víctor Peñaloza Núñez, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más costas y daños y perjuicios a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Lucinda Quispe Pillco (fs. 792 a 794), Víctor Peñaloza Núñez (fs. 796 a 798 vta.), Zacarías Colque Mamani (fs. 800 a 802 vta.) y Giovana Quiroz Orellana (fs. 814 a 817), formularon recursos de apelación restringida; que fueron resueltos por Auto de Vista 192/2021 de 28 de mayo (fs. 868 a 876 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa relación de los hechos y refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, respecto a la prueba documental de compra y venta de 10 de enero de 2010, manifestando que en la Sentencia de mérito no fue considerado, valorado ni contrapuesto en juicio oral, los recurrentes acusan que el Tribunal de alzada no cumplió con sustentar y dar un valor objetivo a las pruebas de cargo y descargo, incurriendo en una carencia de fundamentación respecto a la valoración defectuosa de las pruebas de cargo y los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núms. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), generando así un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme a lo establecido en el art. 169 núm. 3) de la norma adjetiva citada, por transgresión del art. 124 del CPP y vulneración de sus derechos al debido proceso, la seguridad jurídica y los principios de legitimidad, legalidad, verdad material e igualdad procesal.

Sobre el punto invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003, 156/2013 de 5 de junio, 66 de 27 de enero de 2006, así como la Sentencia Constitucional (SC) 1274/2001-R de 4 de diciembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0224/2015-S2 de 25 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Mostrando 24 de 47 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Santiago Machaca Quino
Demandado
Lucinda Quispe Pillco, Zacarías Colque Mamani, Giovana Quiroz Orellana y Víctor Peñaloza Núñez
Proceso
Despojo
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0030/2024-RAFuente oficial