Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 30
Sucre, 12 de marzo de 2024
Expediente: 575-2023
Demandante: María René Viscarra Morales
Demandado: Empresa Unipersonal “El Quijote Sin Mancha”
Materia: Reliquidación de Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El Recursos de casación de fs. 119 a 121, interpuesto por Jorge Antonio Barrios Requena representante legal de la empresa unipersonal “El Quijote Sin Mancha” y de fs. 123 a 125 vta., postulado por María René Viscarra Morales; ambos contra el Auto de Vista N° 68/2023, de 23 de mayo de 2023, cursante de fs. 115 a 117 y vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de beneficios sociales seguido por María René Viscarra Morales contra la empresa unipersonal “El Quijote Sin Mancha”, el auto que concede los medios extraordinarios de impugnación, cursante a fs. 129, Auto de 8 de noviembre de 2023, de fs. 138 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
María René Viscarra Morales, por memorial de fs.6 a 8 y vta., demanda reliquidación de beneficios sociales, contra la empresa unipersonal “El Quijote Sin Mancha”, refiriendo que desde el 7 de marzo de 2005, trabajó en la empresa unipersonal “El Quijote Si Mancha”, pero su empleador empezó a pagarle con boleta de pago, desde el mes de septiembre de 2005, habiendo tomado como prueba los 6 meses anteriores, cumpliendo las funciones de cajera, además de realizar el inventario de los productos que vendía la empresa, centralizar dichos productos, cargar cajas para almacenar productos, trabajos que no fueron renumerados por el empleador, actividades que realizó fuera de horario de trabajo y en días sábados, incluso en domingos, como consecuencia, pactaron contrato verbal, de carácter indefinido, prueba de ello fueran los más de 16 años que trabajó en la empresa.
Manifiesta que trabajó en subordinación y dependencia, desde el 7 de marzo de 2005 hasta el 7 de mayo de 2021, llegando a trabajar 16 años y 2 meses, percibiendo como salario mensual los últimos tres meses, la suma de Bs.- 4,358.84; que hubiera recibido el pago de un quinquenio, por el periodo del 1 de septiembre de 2005 al 30 de agosto de 2010, conforme lo tuviera acreditado con el formulario adjunto a la demanda, sin tomar en cuenta los meses de marzo, abril, mayo, junio julio y agosto del año 2005, debiendo descontarse el pago del quinquenio realizado por el empleador, y efectuarse el cálculo del 7 de marzo de 2010 al 7 de mayo de 2021, siendo 11 años y 2 meses que el empleador le obligaba a firmar cada fin de año un finiquito como si hubiera terminado la relación laboral, estableciéndose en cada finiquito el pago de indemnización, que sumados ascienden a la suma de Bs.- 26,434.36; sin embrago, el contrato laboral pactado fue continuo e ininterrumpido, y no bajo contratos a plazo fijo, debiendo ser considerado dicho monto como anticipo de la liquidación final.
También arguye la demandante, que el empleador no cumplió con el pago de la prima anual, pese a que cada año se incrementaban sus ingresos, sobre todo en la época de la pandemia por el Covid 19; 7días de trabajo del mes de mayo de la gestión 2021; duodécimas de aguinaldo de la gestión 2021; duodécimas de vacación del 2021 y tampoco el pago de desahucio.
Manifiesta, que reconoce el pago del empleador, realizado a través de un depósito bancario a su cuenta personal, en la suma de Bs.- 22,331, monto que debe descontarse de la liquidación final, como anticipo de pago de beneficios sociales, y el saldo debe contener la multa del 30% por no haber pagado dentro de los 15 días que dispone la ley.
A mérito de estos antecedentes, interpone demanda de reliquidación de beneficios sociales, amparada en los arts. 13, 44 y 57 de la Ley General del Trabajo, y art. 12 del Decreto Reglamentario N° 110, art. 12 de la Resolución Ministerial N° 447/09, art. 3 del Decreto Supremo N° 299 y Art. 181 del Código Procesal del Trabajo.
El Juez Octavo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, por decreto de 23 de junio de 2021, cursante a fs. 12, admite la demanda y corre traslado a la parte demandada, quien se apersona, opone excepción perentoria de pago y responde negativamente a la demanda (fs. 30 a 32), declarando probada en parte la excepción planteada, en Sentencia de 8 de junio de 2022, (fs. 91 a 94).
Por Auto Interlocutorio 278/2021, de 18 de octubre de 2021, cursante a fs. 43, se declara trabada la relación jurídico procesal, apertura del término probatorio de 10 días común a las partes, fijándose los hechos a ser probados por las partes.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 33/2022, de 8 de junio, cursante de fs. 91 a 94, declarando PROBADA en parte la demanda de reliquidación de beneficios sociales, debiendo la parte demandada empresa unipersonal “El Quijote Sin Mancha”, cancelar a la actora sus beneficios sociales por indemnización, desahucio, vacaciones y aguinaldo, en la suma de Bs.- 41,215.51, más la correspondiente actualización conforme el D.S. N° 28699.
I.2. Auto de Vista.
Contra la Sentencia emitida, el representante legal de la empresa unipersonal “El Quijote Sin Mancha”, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 96 a 97, y de fs.99 a 102 y vta., el recurso de apelación postulado por María René Viscarra Morales, cumplidas las formalidades procesales previstas por ley, la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 68/2023, de 23 de mayo, cursante de fs.115 a 117 y vta., resolviendo CONFIRMAR en parte la Sentencia.
I.3 Argumentos del recurso de casación del demandado
Sostiene que el Tribunal de Alzada, hubiera incurrido en vulneración del principio de verdad material y derecho a la defensa, por no haber valorado la prueba testifical de cargo y de confesión provocada ofrecida por su parte, la que hubiera demostrado el pago de prima anual a la trabajadora.
Refiere que el Tribunal Ad Quem habría incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley con relación a los arts. 134, 135 y 145 del Código Procesal Civil, al no valorar la prueba testifical y de confesión provocada.
En consecuencia, solicita CASAR en parte, el Auto de Vista N° 68/2023, únicamente en lo que concierne a la calificación de la prima anual de las gestiones 2005 a 2020, manteniendo firme y subsistente los demás adeudos en la liquidación inmersa en el Auto de Vista N° 68/2023, de 23 de mayo.
I.4 Argumentos del recurso de casación de la demandante
Acusa que el Tribunal de Alzada hubiera vulnerado el debido proceso en su vertiente de congruencia, puesto que, el demandante en su recurso se apelación únicamente habría expresado como agravio lo concerniente al finiquito de fs. 29 y no así de fs. 19 a 28, por lo tanto, fuera una resolución extra petita, considerando que el recurrente consintió los finitiquitos de fs. 19 a 28 de obrados, por cuanto no expresó su disconformidad, y que en demanda, el ítem de fs. 29 habría sido aceptado por su parte, toda vez que pidió que el mismo sea descontado de la liquidación final.
En consecuencia, solicita CASAR en parte, el Auto de Vista N° 68/2023, otorgando el pago de indemnización en la forma dispuesta por la Sentencia N° 33/2022, quedando el resto del fallo firme e incólume.
CONSIDERANDO II:
Mostrando 31 de 62 parrafos.