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TSJ

AS/0031/2003

Tribunal Supremo de Justicia
22 de enero de 2003Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 31 Sucre 22 de enero de 2003

DISTRITO: La Paz

PARTES: Dalia Monasterios de Vivado, compulsa

VISTOS: El recurso de compulsa interpuesto por Luís Morales Orozco en representación de Dalia Monasterios de Vivado a fs. 10 y vlta., del testimonio, contra la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2002 de fs. 5 y vlta, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido a querella de Jorge Salinas Farfán y otra, contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de estelionato; sus antecedentes y todo cuanto ver convino; y

CONSIDERANDO: Que Luis Morales Orozco por la recurrente argumenta en lo esencial que, el Auto de Vista emitido por la Corte de alzada a fs. 2-3, confirmatorio de la Resolución Nº 191/2000 pronunciada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz en fecha 10 de abril de 2000, al no resolver la excepción de falta de competencia planteada ante el Juez sumariante; originó inicialmente la interposición del recurso de casación impugnando el fallo de segunda instancia, el mismo que fue rechazado mediante auto cursante a fs. 5 y vlta. del testimonio, en virtud de no encontrarse dentro de los casos comprendidos por los arts. 299 y 300 del Código de Procedimiento Penal; decisión judicial concebida a su criterio como indebida según la preceptiva del inc. 3º) del art. 283 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que conforme establece el art. 28 del Código de Procedimiento Penal, será competente para conocer de la instrucción penal, el Juez del lugar del delito, el de la residencia del imputado o el Juez del lugar en que éste fuera habido, aditamentándose que "si concurrieren dos jueces igualmente competentes seguirá conociendo el que haya prevenido".

Que, en interpretación del art. 11 del Código de Procedimiento Civil, el conflicto de competencias se da ante la presencia de dos jueces que hubieran asumido conocimiento de la misma causa; lo que no ocurre en el caso examinado; toda vez que los motivos de la acción civil, cuyo basamento a decir de la recurrente tiene la celebración de un contrato anticrético tramitado ante el Juzgado 5to. de Partido en lo Civil, difiere substancialmente del proceso penal. Por consiguiente, las Resolución Nº 122/2002 de 4 de noviembre de 2002 y la subsecuente de 29 de noviembre del mismo año, no encajan en la previsión contenida de los arts. 299 y 300 del Código de Procedimiento Penal y menos en el inc. 2º) del art. 255 de su homólogo Civil; en cuya virtud es aplicable la preceptiva contenida en el art. 287 del mencionado Procedimiento Civil.

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Tribunal Supremo de Justicia22 de enero de 2003AS/0031/2003Fuente oficial