Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 31 Sucre, 10 de febrero de 2004
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de escritura pública
PARTES : Katya Guerra Fernandois y otro c/ José Edmundo Villagómez R.y otra
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 829-845, deducido por Katya Guerra Fernandois y Jaime Guerra Fernandois, en contra del auto de vista Nº 473/2001 de fs. 783 a 784, pronunciado el 26 de octubre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública, seguido a instancia de los recurrentes en contra de José Edmundo Villagómez Roig y Lucy Magali Zalles de Villagómez, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La demanda de nulidad de escritura pública de fs. 11, ha sido interpuesta por Kattia Guerra Fernandois, alegando haber sido designada Curadora Ad Litem de su tía Rita Guerra Muñoz, proceso que tramitado, concluyó con la sentencia de fs. 598 a 602 que declara improbada la demanda.
En apelación, la sentencia es confirmada totalmente por el tribunal de alzada, motivando que los demandantes interpongan el recurso extraordinario de casación, tanto en la forma como en el fondo. En el primer caso, acusan una serie de vicios procesales en los que se hubiere incurrido: pérdida de competencia del tribunal de segunda instancia; conformación del mismo sin conocimiento de partes; notificación ilegal del auto de vista; violación de plazos procesales; falta de diligencias de notificación con la sentencia y fallos de instancia ultrapetitas. En el fondo, señala que se ha incurrido en error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas.
CONSIDERANDO: Que, la acción es el poder jurídico que tiene todo ciudadano, que le faculta acudir a los órganos jurisdiccionales en reclamo de una pretensión. Que, la legitimación activa y capacidad legal del actor, abre la competencia de un juez, bajo el principio jurídico "nemo judex sine actore", de lo que resulta que es la capacidad jurídica, prevista en los arts. 3 y 4 del sustantivo civil, un presupuesto esencial para intervenir en el proceso, conforme establece el art. 52 del adjetivo civil que prevé que "toda persona legalmente capaz podrá intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica del Estado, ya sea directamente o mediante apoderado".
De igual manera el art. 53 del mismo adjetivo, prevé que "las personas legalmente incapaces sólo podrán intervenir por intermedio de sus padres o tutores", ninguna pretensión puede prosperar jurídicamente hablando, si no se demuestra el presupuesto de la capacidad legal de quien intenta una acción, de ahí que una de las primeras excepciones que la normativa jurídica reserva al demandado, es precisamente la falta de capacidad, en el demandante o demandado, como establece el art. 336-2) del Procedimiento Civil.
Que, el art. 5º-I-2), del Código Civil, al señalar en forma precisa quienes son incapaces de obrar, cita a "los interdictos declarados", disponiendo que los actos civiles que les correspondan se realicen por sus representantes, con arreglo a la ley, quienes no son otros que los padres o tutores como prevé el art. 53 del adjetivo civil y art. 244 del Código de Familia.
Que, el art. 419 y siguientes del Código de Familia establecen las reglas que deben observarse en los procesos de declaración de interdicción; proceso en el cual el a quo, en cumplimiento al art. 420 del igual cuerpo legal procede al nombramiento del curador "ad litem" para que atienda la causa y conforme a su art. 425, la sentencia que declara la interdicción nombra al "tutor".
Que, el art. 351 del Código de Familia establece que los actos del interdicto declarado "pueden anularse a demanda del tutor.... y lo que hubiese realizado antes de declararse su interdicción, pueden también anularse si se prueba que la inhabilidad para manifestar su voluntad existía a tiempo de la celebración...".
CONSIDERANDO: Que, la voz latina "ad litem" significa "para la litis", "para el pleito" o "para el proceso", es decir, que la función de curador ad litem, únicamente alcanza al proceso en curso para el cual se lo ha designado.
De obrados fluye que Kattia Guerra Fernandois, inicia la acción
ordinaria de nulidad de escritura pública, en representación de su tía Rita Guerra Muñoz, de quien dice haber sido designada curadora ad litem.
Que, del testimonio de fs. 1 a 2, se evidencia que Kattia Guerra Fernandois fue designada "curadora ad litem" por la Juez 2º de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, dentro del proceso de interdicción de Rita Guerra Muñoz, conforme a lo que dispone el art. 420 del Código de Familia.
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