Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 031/2005 FECHA: 16 de marzo de 2005
EXP. N°: 68/2005
PROCESO: Compulsa.
PARTES: Remberto Prieto Gorena en representación de Hortensia Anaya viuda de Barrientos c/ Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
VISTOS: El recurso de compulsa interpuesto por Remberto Prieto Gorena en representación de Hortensia Anaya viuda de Barrientos en contra de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso administrativo seguido contra el Concejo Municipal de Cochabamba en el que solicitó la nulidad de la Resolución Municipal N° 2068/97, los antecedentes del cuaderno procesal remitido; y
CONSIDERANDO: Que la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con la disidencia del Vocal Ángel Villarroel Díaz, pronunció el auto de 18 de enero de 2005, mediante el cual negó el recurso ordinario de alzada -apelación- planteado por la demandante María Hortensia Anaya, contra la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2004 por la misma Sala Plena de la referida Corte Superior (fojas 17 a 18 del expediente de la compulsa), con los argumentos de que el referido fallo fue pronunciado en única instancia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118-6) y 7) de la Constitución Política del Estado y la interpretación sobre la competencia sentada en el Auto Supremo N° 024/2003 de 9 de abril de 2003, concluyéndo que no procede ningún recurso contra la referida resolución, menos el de apelación como planteó la demandante, por lo que corresponde su negativa de acuerdo al artículo 213-II del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que la competencia del tribunal al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil, en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos.
En ese contexto y para emitir una decisión totalmente apegada a derecho es menester hacer las siguientes consideraciones:
Conforme se desprende de la lectura del memorial de fojas 20 a 24 vuelta, María Hortensia Anaya viuda de Barrientos, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba el 1 de noviembre de 2004, acción, que según aduce la actora debe ser sustanciada por el superior en grado, que no es otro que la Corte Suprema de Justicia de Bolivia. Este recurso de apelación fue negado por la referida Sala Plena de la Corte Superior, argumentando que la sentencia pronunciada dentro del contencioso administrativo de nulidad de Resolución Municipal es en única instancia conforme establece la norma del artículo 118-6) y 7) de la Constitución Política del Estado.
Que el proceso contencioso administrativo previsto por el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como acción prevista por el ordenamiento jurídico para la impugnación de los actos de la Administración que lesionen o perjudiquen los derechos privados de los particulares, es una acción que se tramita en única instancia y por tanto, no reconoce recurso ulterior alguno conforme se desprende de los artículos 188-7) de la Constitución Política del Estado concordante con los artículos 55-10ª) de la Ley de Organización Judicial y 781 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se encuentra correcta la negativa impugnada porque no se encuentra comprendida en ninguno de los casos previstos en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, que hacen procedente el recurso de compulsa.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación declara ILEGAL la compulsa de acuerdo con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo se devuelvan obrados, con costas y multa equivalente a tres días de haber de un Vocal de Corte Superior conforme a lo establecido en el artículo 5° del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, que mandará hacer cumplir el Tribunal inferior.
No interviene el Ministro Armando Villafuerte Claros por encontrarse ausente con licencia.
La Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez fue de voto disidente porque considera que la competencia de la Corte Suprema para conocer y resolver en única instancia el proceso contencioso administrativo es indelegable como hizo constar en varias resoluciones entre ellas la que cursa de fojas 6 a 9 de obrados y que el presente recurso de compulsa hace a esa esencia. De igual manera la Ministra Rosario Canedo Justiniano formuló disidencia con similares argumentos.
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