Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 31 Sucre, 1º de Marzo de 2006
DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario sobre mejor derecho y nulidad de documento
PARTES : Raymunda Marca vda. de Gómez y otros c/ Juana Cordero vda. de Gómez y otros
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 663-668, presentado por Jorge Azurduy en representación de Raymunda Marca vda. de Gómez, juntamente con Samuel, Teófilo y Nieves Gómez Marca, contra el auto de vista 658-660, dictado por la Sala Civil de la R. Corte Superior de Potosí en fecha 24 de noviembre de 2003, en el proceso seguido por la recurrente contra Juana Cordero vda. de Gómez, Pastor, Encarnación y Nelly Gómez Cordero, sobre mejor derecho y nulidad de documento; los datos que arroja el proceso, y
CONSIDERANDO: A fs. 631-639, el Juez 1º de Partido en lo Civil pronuncia sentencia declarando improbada la demanda de fs. 31-34, subsanada, ampliada e individualización de los demandados a fs. 35-37 y a fs. 183-183 vta., respectivamente, disponiendo no haber lugar a declarar mejor derecho propietario sobre terrenos ubicados en Huachacalla ni a declarar la nulidad del proceso de posesión seguido por Mamerto Gómez Susaño, probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción de fs.192-195 vta.
Contra dicha resolución, Jorge Azurduy Jiménez, mandatario de Raymunda Marca vda. de Gómez, junto a Samuel, Teófilo y Nieves Gómez Marca, apela a fs. 642-646 vta., y elevado el proceso a la R. Corte Superior de Potosí, la Sala Civil pronuncia el auto de vista de fs. 658-660, confirmándola totalmente, con costas en ambas instancias.
La resolución de vista es recurrida de casación en el fondo por los mismos apelantes, contra quienes el ad quem confirmó totalmente la sentencia, como se tiene anotado.
CONSIDERANDO: Manifiestan los recurrentes que el auto de vista incurre en contradicción con el fallo de primera instancia, cuando afirma que "el documento de fs. 1 (testimonio de derecho propietario del inmueble, terreno inscrito en DD.RR. con la partida Nº 301, folio 140 VI del L. 1 de Propiedades ciudad y Frías, de 14 de marzo de 1955 a nombre del extinto esposo Manuel Gómez Suzano) dice estar erróneamente inscrito y asegura que el verdadero propietario del inmueble es el Sr. Mamerto Gómez Suzano (hermano de Manuel)"; apreciación precipitada que niega valor legal a los documentos relativos a terrenos situados en Condoriri y el informe del INRA. Se permite manifestar -expresan- que pertenecen a otros terrenos, además de señalar que ellos no tienen título". Extrañamente -agregan- el relator, apartándose del criterio del a quo, expresa que el documento base de la acción, inscrito en DD.RR. bajo la Ptda. Nº 225, folio 130 v. del Libro 1 de Propiedades ciudad y Frías, de 28 de abril de1960, es base del certificado de fs. 1, en el que aparece nítidamente el nombre de Manuel Gómez Susano, nombre que sistemáticamente anula el Vocal aduciendo que no habría intervenido en el proceso de consolidación de fs. 61-67, argumentando que "la apelación interpuesta por Jorge Azurduy Jiménez, mandatario de Raymunda Marca vda. de Gómez, junto a Samuel, Teófilo y Nieves Gómez Marca, en los folios. 642-646 vta., carece de la fundamentación establecida por el art. 227 del Código de procedimiento civil, en cuanto la misma es una simple relación caprichosa de lo llevado por la parte actora, sin considerar los elementos probatorios producidos por la parte demandada, la misma que no solo ha enhebrado la acción principal..."
Los recurrentes acusan al tribunal de alzada de no analizar los medios de prueba, de ahí que la demandada, por intermedio de su abogado apoderado, tramitó un proceso ordinario de rectificación de nombre, conforme la certificación de fs. 230, al que le otorga valor en interpretación errónea de la ley, dando valor a una sentencia resultado de un proceso ordinario ilegal dirigido contra el Juez Registrador de Derechos Reales, tramitado después de iniciado el presente proceso, ante el Juez 3º de Partido en lo civil.
En suma acusan la violación de los arts. 105, 547, 552, 549-1-2-4) del Código civil vigente, que demuestran su derecho propietario y la consecuente nulidad de los documentos que dieron origen a un derecho patrimonial falso.
CONSIDERANDO: Este Tribunal Supremo, examinado el expediente, constata que la demanda de fs. 31-33, subsanada, ampliada y finalmente la individualización de los demandados a fs. 35-37 y fs. 183-183 vta., respectivamente, tiene como fundamento actos jurídicos y judiciales realizados el año 1960, documentos elaborados en fecha 4 de julio de 1953, reconocimiento de derechos sobre parcelas campesinas y trámites de consolidación iniciados en fecha 2 marzo de 1976. Como base para iniciar el proceso, se ha acompañado el documento de fs. 1, relativo a la inscripción de consolidación de propiedad, cuya partida corresponde al Nº 225, folio Nº 130 vta., Libro Nº 1 de Propiedades "Ciudad y Frías" de fecha 28 de abril de 1960, en el que se menciona al Juez 2º de Instrucción en lo Civil, que dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 1954, que declara probada la demanda y ordena la consolidación en el área respectiva de los sitios ocupados por Alenjandro Durán López, Manuel Gómez Susaño y Toribio Salamanca.
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