Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 31 Sucre 25 de enero de 2006
DISTRITO: Beni
PARTES : Ministerio Público y otra c/ Harold Maicol Arias Durán y otra. Asesinato.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 1081 a 1091 y 1120 a 1124 interpuesto por Harold Maicol Arias Durán y Escarleth Pinto Sejas, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 57 de 27 de abril de 2005 de fojas 1025 a 1033, pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y otra contra los impetrantes, por el delito de asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación admite el recurso de casación, cuando éste ha cumplido los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que el recurrente debe interponer el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación precisando la contradicción jurídica, comparando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas de modo diferente en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado.
CONSIDERANDO: que Harold Maicol Arias Durán mediante su recurso de casación de fojas 1081 a 1091 impugna el Auto de Vista Nº 57/2005; manifestando: a) que la resolución recurrida de casación fue dictada por la Dra. Lourdes Velasco de Caballero Vocal Relatora sin tener competencia por haberse excusado con anterioridad; b) que por otra parte, el Tribunal de Alzada no señaló audiencia de fundamentación complementaria solicitada; c) que la sentencia fue leída cuatro días después de pronunciada la parte resolutiva; d) que en la declaración de la testigo-acusada Geranía Velasco Cujuy, el Tribunal de Sentencia Nº 2 impidió que la defensa la interrogara; y, que las declaraciones de Blanca Guzmán Peredo ante el Fiscal fueron aceptadas por el Tribunal de Sentencia. Respecto a las denuncias que anteceden, el recurrente señala el Auto Supremo Nº 499 de 3 de octubre de 2003 sin comparar hechos similares ni precisar la contradicción jurídica.
Que asimismo, denuncia que la sentencia apelada no valoró los elementos de prueba, ni tiene fundamento alguno; al respecto señala el Auto de Vista dictado por la Sala Penal de la R. Corte de Justicia del Beni en un caso de homicidio (sin especificar el número ni la fecha), así como también los Autos de Vista de 25 de enero de 2002 (sin señalar a la autoridad jurisdiccional que dictó), y el "Auto de Vista del 19 de febrero del 2003 correspondiente al caso Nº 4 dictado en fecha 14 de agosto del 2002" (Sic); consiguientemente, la invocación de los precedentes no lleva los datos necesarios para individualizar y constatar la veracidad de dichas resoluciones, y lo más importante incumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del C.P.P.
Que finalmente, indica que fue condenado por el delito de complicidad, sin que existan autores principales; al respecto señala el Auto Supremo Nº 499 de 3 de abril de 2003 e indica que no existe precedente contradictorio sobre el punto impugnado; por lo que pide que conforme el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial se dicte nuevo Auto de Vista cumpliendo la Doctrina Legal Aplicable. Que con el objeto de analizar las denuncias hechas, y que según los recurrentes, las mismas constituyen defectos absolutos, el Tribunal de Casación excepcionalmente declara la admisión del recurso de casación interpuesto para examinar dichas denuncias y pronunciar la resolución respectiva.
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