Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 546/01
AUTO SUPREMO Nº 031 - Social Sucre, 26 de octubre 2006.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Adelio García Quispe c/ Empresa Apolo CONSTEC.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 127 a 128, interpuesto por Ives Gabriel Chumacero Gonzáles, en representación de la Empresa Apolo Constec, contra el Auto de vista de Fs. 118, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Adelio García Quispe contra la recurrente, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda por Adelio García Quispe contra la Empresa Apolo Constec y tramitada que fue la misma, la Jueza Sexto del Trabajo y S.S., a Fs. 101-104 pronunció Sentencia declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la entidad demandada. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, mediante auto de vista de Fs. 118 confirmó en todas sus partes la sentencia apelada; fallo que motivó el recurso de casación de Fs. 127 a 128, acusando: a) Infracción del Art. 13 de la Ley General del Trabajo al disponer el pago del desahucio y la indemnización siendo que el retiro se originó por incumplimiento de contrato; b) Violación del Art. 55 de la Ley General del Trabajo debido a que se dispone el pago de recargo nocturno, sin considerar que el actor trabajaba en horario diurno y que por el trabajo nocturno desempeñado los años 95 y 96 recibió un incremento salarial; c) Violación del Art. 120 de la Ley General del Trabajo debido a que no se consideró que el recargo nocturno reclamado data de más de dos años atrás y, por eso mismo, se encuentra prescrito; d) Infracción de los Arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9-e) de su Decreto Reglamentario por no haberse declarado inviable el pago del desahucio e indemnización en aplicación de estos dispositivos; y e) Infracción de los Arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo por no haberse tomado en cuenta las pruebas de descargo, presentadas a fin de enervar el fondo de la causa.
Con estos fundamentos, la Empresa Apolo Constec solicita casación del Auto de vista impugnado y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión del expediente y los términos del recurso interpuesto, se establece:
1. Sobre el incumplimiento de contrato por parte del trabajador y la infracción de los Arts. 13 y 16 de la Ley General del Trabajo, como el Art. 9-e) de su D.R., corresponde considerar que si bien es cierto que para sostener sus fundamentos, el demandado aparejó al expediente las literales de Fs. 53 y de Fs. 56-58 que en conjunto informan que el retiro del actor se habría producido, como sostiene el recurrente, por incumplimiento de contrato, no debemos olvidar que la ponderación del material probatorio debe estructurarse en términos de unidad de la prueba y, siendo así, no corresponde, como pretende el recurrente, interpretarlas con abstracción de las restantes vinculadas al mismo tema arrimadas por el demandante, tales como la literal de Fs. 76-77 y 79 por las que se certifica que las consultas médicas a las que asistía el trabajador, motivo de la llamada de atención de Fs. 57, se debía a un problema de ASMA OCUPACIONAL del que adolecía. Asimismo, se debe también considerar el tenor de la representación del Fs. 94-95 por los que el trabajador explica las razones por las que resultaba imposible cumplir con el trabajo encomendado mediante orden FF097/97 de Fs. 75 y que a la sazón diera lugar a la llamada de atención de Fs. 58. En esa misma representación y respecto al memorándum de llamada de atención de Fs. 56, se explican las razones por las cuales, en oportunidad de la inspección del Gerente Administrativo, no se encontraba junto a su máquina, aspectos que la entidad demandada no ha negado, menos desvirtuado, lo que permite concluir que los motivos por los que se le cursó memorandos de llamada de atención y que en definitiva sirvieron para el retiro del actor, no allanan el requisito de suficiencia como para fundar una decisión diferente a la asumida por el Juez A quo. De ahí que no corresponde la casación impetrada en razón de estas circunstancias, a mérito que no se advierte infracción al dispositivo 13 de la Ley General del Trabajo por parte del Tribunal Ad quem en su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia.
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