Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 31 Sucre, 2 de febrero de 2007
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Nulidad de Contrato anticrético.
PARTES : Fidelia Jaldín Vda. de Serhan c/ Jadiel Garrón Aldana y otra.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 118-119, interpuesto por Oscar de Ugarte en representación de los esposos Jadiel Garrón Aldana y Miriam Romero de Garrón, contra el auto de vista No. REG/S.CII/MW/ASEN.51/14.06.04 de 14 de junio de 2004, cursante a fs. 105-107, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato anticrético, seguido por Fidelia Jaldin Vda. De Serhan contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 13 de septiembre de 2001, el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la sentencia cursante a fs. 77-79 vta. de obrados, declarando probada la demanda de fs. 9 a 10 vta. en todas sus partes, en consecuencia nulo y sin valor alguno el contrato de anticrético, reconociendo además el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a calificarse en ejecución de sentencia.
En apelación deducida por el representante de los esposos Jadiel Garrón Aldana y Miriam Romero de Garrón, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante auto de vista de 14 de junio de 2004, cursante a fs. 105-107, confirmó la sentencia apelada, con costas, motivando con ello la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 118-119.
En el primero, alegó que el tribunal ad quem al confirmar la sentencia del a quo, dió validez a un contrato privado de anticresis, contrariando los artículos 491-3 y 1430 del Código Civil al ordenar el pago y devolución del capital anticrético, más el resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Del mismo modo señaló que dicho contrato es anulable y nulo de pleno derecho por tanto el tribunal ad quem debía anular lo obrado hasta el estado de presentar nueva demanda, por lo que solicita se "Case el auto de vista objeto del recurso y disponga la nulidad de lo obrado, hasta el estado de presentarse nueva demanda" (sic), denunció además la interpretación errónea a los artículos 491-3 y 1430 del Código Civil, 33 y 34 de la Ley del Notariado, y artículos 58 - 90 en relación al 253 - 1 y 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el segundo -recurso de casación en la forma- denunció la infracción del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, referido al debido proceso, porque se provocó indefensión a los demandados ahora recurrentes, además de denunciar exceso de poder. Con estos argumentos concluyó solicitando se "Case el auto de vista recurrido y anule obrados" (sic).
CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 de dicho cuerpo legal, citando en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, destacando que, la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho -que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, es decir, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con documento auténtico- o errores de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma, es decir, cuando los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 del adjetivo civil citado. En tal virtud, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271.4) y 254 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Consiguientemente, dada la naturaleza jurídica de los recursos extraordinarios analizados, la exposición de los fundamentos que sustentan a cada uno de ellos debe hacérselo en forma separada ya que en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones en las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
CONSIDERANDO: Planteados los fundamentos del recurso corresponde resolver el mismo de acuerdo a las normas invocadas y los hechos relacionados.
I. El recurso de casación en el fondo: En el sub lite, las denuncias formuladas por el actor en su acción extraordinaria no se acomodan a las exigencias establecidas por los preceptos supra señalados, pues de un modo general procede a efectuar una simple repetición de todos los agravios expuestos en su recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, olvidando por consiguiente que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, estando obligado el actor a señalar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error en los que han incurrido los juzgadores de instancia, y no realizar una copia de lo señalado en su recurso de apelación como ocurrió en el presente caso.
Si bien es cierto que en el recurso en análisis se cita la vulneración de los artículos 491-3 y 1430 del Código Civil, 33-34 de la Ley del Notariado y artículos 58-90 en relación al artículo 253-1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, empero no se cumple con precisión lo dispuesto por el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, puntualizando además que el recurrente no consideró que estos preceptos sustantivos no fueron aplicados ni mencionados en la resolución de vista impugnada, infiriéndose, lógicamente, que no puede aducirse su vulneración precisamente por no haber sido aplicados. Tan es así, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, cuando el tribunal de segundo grado no se pronuncia sobre una determinada ley, corresponde a la parte interesada, con la facultad conferida por el artículo 196.2) con relación al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, pedir dentro del plazo de veinticuatro horas la correspondiente complementación y sólo sobre esta base, puede recurrirse en casación, aspecto extrañado en el sub lite, pues no existe la aludida complementación respecto de la aplicación de las citadas normas.
En consecuencia no existe mérito para disponer la casación del auto de vista impugnado.
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