Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 31 Sucre, 6 de marzo de 2008
DISTRITO: Cochabamba. PROCESO: Ordinario Anulación de
contrato.
PARTES: Alejandra Concepción Leniz Orozco c/ Hilarión Huanca Benavides y
otra.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo Roberto Suárez Calbimonte
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Hilarión Huanca Benavides e Inés Barreto de Huanca a fs. 223-225, contra el Auto de Vista de 28 de abril de 2005 de fs. 219-220, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de anulación de contrato de venta de inmueble, seguido por Alejandra Concepción Leniz Orozco, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de la localidad de Quillacollo, emitió sentencia en 16 de julio de 2002 que corre a fs. 183-186, declarando probada la demanda de fs. 5 e improbadas las excepciones perentorias y la acción reconvencional de fs. 38-39, a cuyo mérito se anula el documento privado de 18 de diciembre de 1992, con reconocimiento de firmas y rúbricas en la misma fecha ante el Juez de Mínima Cuantía Nº 2 de Quillacollo, Jaime Caillares F., en sus cinco cláusulas y cláusula adicional suscrito entre Alejandra Concepción Leniz Orozco como vendedora, con autorización de Santos Benigno Leniz Orozco y los esposos Hilarión Huanca Benavides e Inés Barreto de Huanca, declarándose subsistente el derecho propietario sobre las acciones y derechos de Alejandra Concepción Leniz Orozco sobre el inmueble en cuestión de 479,43 mt2 registrado en DD.RR. a fs. 920 Ptda. Nº 1332 del Libro 1º de Propiedad de Quillacollo en 26 de junio de 1979, ordenándose la cancelación en la oficina de DD.RR. de la venta anulada registrada a fs. y Ptda. Nº 1013 del Libro Primero de Propiedad de Quillacollo en 13 de marzo de 1995, una vez ejecutoriada la sentencia, salvando los derechos de los perdidosos para acudir a la vía llamada por ley a objeto de recuperar los dineros que supuestamente cancelaron por la compra anulada.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, por auto de vista de 28 de abril de 2005 de fs. 219-220, se confirma la sentencia de primera instancia, con costas.
Contra el mencionado auto de vista de 28 de abril de 2005, los demandados Hilarión Huanca Benavides e Inés Barreto de Huanca, al amparo de los arts. 250, 253 incs 1) y 3), 254 incs. 4) y 7) y 255 inc. 1), del Cód. Pdto. Civ., interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, acusando en el fondo, la violación de los arts. 546, 547 y 554 inc. 3) del Cód. Civ., expresando que por imperio de la norma sustantiva la anulación debe implicar todas sus consecuencias jurídicas, es así que al haberse declarado en sentencia la anulación del contrato de 18 de diciembre de 1992, por ser la vendedora hoy demandante menor de edad en ese entonces, debió determinarse que devuelva lo que recibió en la medida de su enriquecimiento y no salvar los derechos de los perdidosos a otra vía llamada por ley para recuperar el precio pagado por la venta, criterio que el tribunal ad quem confirma, sosteniendo erradamente que los demandados debieron reconvenir por este aspecto y al no hacerlo resulta atinada la determinación del juez a quo, tergiversando así lo dispuesto por el art. 547 del Cód. Civ., por ser un principio fundamental en materia de anulación de contratos, regresar al estado anterior invalidando el acuerdo con todas sus consecuencias jurídicas.
Denuncia por otra parte, la apreciación errónea de las pruebas de descargo, en cuya base el tribunal de alzada debió pronunciar resolución confirmando parcialmente o revocando parcialmente la sentencia apelada disponiendo que el precio pagado por los demandados les sea restituido en la medida del enriquecimiento de la demandada, por lo que solicita la casación parcial del auto de vista recurrido, en lo que respecta a la restitución del precio de la venta que asciende a $us. 8.700.
Como casación en la forma, reitera que el tribunal de alzada, al no haber dispuesto la restitución del precio pagado por la venta como efecto de la anulación declarada, ha pronunciado resolución apartándose de las pretensiones reclamadas oportunamente, mencionando los arts. 232 y 234 del Cód. Pdto. Civ., refiere que el decreto de autos para resolución debió ser pronunciado por el tribunal de alzada después de cinco días de la radicatoria del expediente o en su defecto después del vencimiento del plazo probatorio, que no ha ocurrido, decretándose autos para resolución después de casi tres años, siendo otra irregularidad, la admisión de prueba documental por decreto de 11 de junio de 2003, contraviniendo el art. 232 del Cód. Pdto. Civ. y normas procedimentales penadas con nulidad violando las formas esenciales del proceso, por lo que solicita la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y de las disposiciones cuya infracción se acusa se concluye:
1.- El auto de vista que en la oportunidad se impugna, confirma la sentencia de primer grado que declara probada la demanda de fs. 5 e improbadas las excepciones perentorias y la acción reconvencional opuestas por los demandados, anulando en consecuencia el documento privado de venta de 18 de diciembre de 1992, declarándose subsistente el derecho propietario sobre las acciones y derechos de Alejandra Concepción Leniz Orozco sobre el inmueble de 479,43 mt2 registrado en DD.RR. a fs. 920 Ptda. Nº 1332 del Libro 1º de Propiedad de Quillacollo en 26 de junio de 1979, ordenándose la cancelación en la oficina de DD.RR. de la venta anulada registrada a fs. y Ptda. Nº 1013 del Libro Primero de Propiedad de Quillacollo en 13 de marzo de 1995, aplicando correctamente las disposiciones legales contenidas en los arts. 5-I y II), 454-II), 484, 554 incs. 1) y 2) del Cód. Civ. y 470 del Cód. de Familia, protegiendo, en los términos de su demanda, los derechos de Alejandra Concepción Leniz Orozco, quien a tiempo de suscribir la venta a favor de los demandados tenía 15 años de edad.
2.- De lo expuesto precedentemente, se infiere sin lugar a dudas que en la especie, el objeto del proceso no es otro que la anulación del contrato de venta de inmueble realizado por una persona incapaz de contratar, conforme la previsión del art. 484 del Cód. Civ., radicando en tal hecho el fondo de la litis, que fue resuelto por los Jueces de grado, derivando sus fallos precisamente en la anulación de la venta del inmueble registrada a fs. y Ptda. Nº 1013 del Libro Primero de Propiedad de Quillacollo en 13 de marzo de 1995, efectuada por la demandante a favor de los demandados hoy recurrentes, probada que fue la causal de anulabilidad prevista en el art. 554 inc. 2) del Cód. Civ.
3.- Es así que, los demandados Hilarión Huanca Benavides e Inés Barreto de Huanca, a raíz de dicha anulación de venta, plantean el recurso de casación que se examina, correspondiendo entonces referirse a los aspectos de forma y fondo que en él se denuncian, determinando por su orden, lo siguiente:
a.- En lo que al recurso de casación en la forma atinge, no obstante su imprecisa formulación por no adecuarse precisamente su fundamentación a las causales de procedencia previstas en el art. 254 incs. 4) y 7) del Cód. Pdto. Civ., ni al principio de especificidad y trascendencia que rige en materia de nulidades, se establece que no son evidentes las infracciones acusadas, toda vez que el tribunal ad quem, pronunció el auto de vista recurrido sin admitir ni considerar la documental adjunta al memorial de fs. 215, dentro del plazo previsto en el art. 204 del Cód. Pdto. Civ., como se infiere de la correlación de fechas del decreto de autos de 8 de abril de 2005 de fs. 218 y la resolución de vista de 28 de abril de 2005 de fs. 219, no siendo evidente igualmente que omitiera pronunciarse sobre las pretensiones de las partes y en particular sobre la restitución del precio reclamado por los demandantes, negando la supuesta trasgresión del art. 547 del Cód. Civ., con el argumento de que tal reclamación no fue objeto de su acción reconvencional, ratificando la decisión del a quo, de salvar su derecho a la vía llamada por ley, otorgando lo pedido por las partes en el límite de la demanda y la reconvención, al amparo del art. 190 del Cód. Pdto. Civ.
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