Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 31/2008
EXP. N°: 301/2007
PROCESO: Exhorto Suplicatorio
PARTES: Remitido por la H. Embajada de la República Argentina. Caratulado como: "Restitución de los menores Cristian Rubén y Melisa Antonella Pereyra.".
FECHA: 29 de enero de 2008
VISTOS EN SALA PLENA:La solicitud remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina, Autoridad Central Argentina para la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, dirigida a la autoridad Judicial competente en la República de Bolivia, dentro el pedido de restitución de los menores Cristian Rubén y Melisa Antonella Pereyra, realizado por su padre Amarildo Pereyra, la documentación acompañada, el Informe del Ministro Tramitador, Eddy Walter Fernández Gutiérrez; y
CONSIDERANDO: Que la Autoridad Central Argentina para la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, solicita que los menores: Cristian Rubén y Melisa Antonella Pereyra de nacionalidad argentina, nacidos en la ciudad de Buenos Aires, el 20 de noviembre de 1996 el primero y el 15 de enero de 1995 la segunda, del matrimonio entre Amarildo Pereyra y Aurora Grandidier Felipe, sean restituidos a la Argentina, en virtud de haber sido trasladados a Bolivia por su progenitora sin autorización expresa de su padre, contrariando la previsión del artículo 264 del Código Civil Argentino.
Que el presente trámite tiene como base la solicitud de fs. 25-26, que invoca la restitución de los menores aludidos, justificando la misma en la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, adoptada en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 15 de julio de 1989, de la cual forman parte las Repúblicas de Argentina y Bolivia, instrumento legal que compromete a los Estados suscribientes a brindar una "consideración primordial" a los intereses de los niños, en todas las medidas que les conciernan y el reconocimiento de sus derechos, garantizando el principio del debido proceso de todas las partes en los procedimientos que se inicien, incluida la capacidad de los niños para dar a conocer sus opiniones, preservándose, en todo caso, sus "intereses superiores", aspectos que se encuentran también reconocidos en la Constitución Política del Estado, el Código de Familia y el Código del Niño, Niña y Adolescente, aprobado por Ley Nº 2026.
Que asimismo, se considera que los documentos acompañados a dicha solicitud, hacen fe en aplicación del numeral 4 del Art. 9 de la precitada convención.
Que por lo expuesto y para garantizar el debido proceso, es pertinente que, el presente caso, sea de conocimiento del Juez del Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de atender la petición de cooperación judicial de manera positiva, humanitaria y expedita, determina que la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por intermedio del Juzgado del Niño, Niña y Adolescente de turno de dicha ciudad, proceda a:
Instruir a las autoridades policiales, administrativas u otras que según su mejor criterio corresponda, procedan a UBICAR a los menores: Cristian Rubén y Melisa Antonella Pereyra Grandidier cuyo antecedente de filiación cursa en obrados. Los menores según datos aportados por el señor Pereyra, se encontrarían residiendo con su madre Aurora Grandidier, en la casa de Nicolás Grandidier, hermano de la primera, en la ciudad de Cochabamba, teléfono 00591 4437-9857, Cochabamba, Bolivia.
Corresponde al Juez conducir el procedimiento de restitución previsto por la Convención Interamericana de Derecho Internacional Privado de Montevideo de 1989, sobre "Restitución Internacional de Menores", dando oportuna intervención a las partes involucradas, bajo el principio del debido proceso, incluida a la madre, a cuyo efecto deberá notificarse con la presente resolución a la Embajada Argentina, para efectos ulteriores. El Juez considerará las reglas de los arts. 2, 3, 5 y 96 del Código de Familia; arts. 1, 5 y 32 del Código Niño, Niña y Adolescente; en el marco del Art. 193 de la Constitución Política del Estado.
El Juez informará necesariamente a esta Corte Suprema, sobre el estado de atención de la solicitud, tanto en lo referente a la ubicación o paradero de los menores, cuanto sobre los procedimientos iniciados.
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