Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 31
Sucre, 31 de enero de 2.008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Dora Lucas Ayala c/ Flora Choque Zuñagua
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y en la forma de Fs. 646-648, interpuestos por Flora Choque Zuñagua, contra el Auto de Vista Nº 094/2007 de fecha 30 de marzo de 2007, cursante a Fs. 642 - 643, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso social, por cobro de sueldos devengados y beneficios sociales, seguido por Dora Lucas Ayala, contra la recurrente, la contestación de Fs. 650, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido 1º del Trabajo y S.S., del Distrito Judicial de Cochabamba, emite la Sentencia de fecha 21 de agosto de 2004, (Fs. 619-622) en la que declara probada en parte la demanda de Fs. 3-4, con las modificaciones consiguientes, ordenándose a Flora Choque Zuñagua a dar y pagar a Dora Lucas Ayala dentro de tercero día de ejecutoriada esta sentencia bajo conminatoria de ley, la suma de Bs. 14.745,93.- Catorce mil Setecientos cuarenta y cinco 93/100 Bolivianos.
En grado de Apelación, por Auto de Vista Nº 094/2007 de fecha 30 de marzo de 2007, cursante a Fs. 642-643, se confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de Fs. 646-648, interpuesto por Flora Choque Zuñagua, argumentando que el tribunal ad quem no cumplió con la obligación inexcusable de regresar al análisis de los antecedentes procesales y efectuar una nueva valoración y ponderación tanto de los hechos como de los medios probatorios, por esas razones legales interpone recurso de casación, señalando además nulidad de obrados por pérdida de competencia, esperándose una semana para ser notificados, no obstante que hasta fines de marzo no había salido el auto de vista por lo que solicita al tribunal supremo anular obrados hasta que se pronuncie nuevo auto de vista por Vocal competente, por infracciones y violaciones del Art. 209 del Código Procesal del Trabajo.
Asimismo pide nulidad de obrados por infracción del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el auto de vista debió circunscribirse obligatoriamente a lo que dispone la ley, por lo que el tribunal tenía lo obligación inexcusable de regresar al análisis de los antecedentes procesales y efectuar una valoración y ponderación tanto de los hechos como de los medios probatorios especialmente respecto a los puntos señalados en el auto de relación procesal (Fs. 63 de 09 de julio de 2004), al respecto transcribe parte del Auto Supremo Nº 6 de 19 de octubre de 2005 y del Auto Supremo Nº 13 de 24 de octubre de 2005, ambos autos relativos a la infracción que incurrió el tribunal ad quem, y el desconocimiento del Art. 202-b) del Código Procesal del Trabajo, norma de orden público con sujeción a los Arts. 254-4) y 275 del Código Adjetivo Laboral anulándose el mismo, de igual manera se anula el otro caso transcrito en el que también el tribunal ad quem tiene la obligación inexcusable de regresar al análisis de los antecedentes procesales y efectuar una nueva valoración y ponderación tanto de los hechos como de los medios probatorios, por lo que pide se conforme a esta uniforme jurisprudencia y se anule obrados en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 202 -b) del Código Procesal del Trabajo, Arts. 254-4 y 275 del Código de Procedimiento Civil; también ha señalado la infracción y violación de los Arts. 46 y 52 de la Ley General del Trabajo y Art. 4 de su Decreto Reglamentario Nº 224 de 23 de agosto de 1943 y D.S. Nº 23750 de 26 de julio de 1993; fundamentó además la infracción del Art. 19 de la Ley General del Trabajo y del Art. 13 del mismo cuerpo legal, finalmente señaló otras infracciones de los Arts. 9 de la Ley Nº 2450, Ley de la Trabajadora del Hogar y Art. 52 de la Ley General del Trabajo, solicitando se anule obrados por pérdida de competencia y por no haberse cumplido en el auto de vista con su obligación inexcusable de regresar al análisis de los antecedentes procesales hasta el estado de dictarse nuevo auto de vista o se llegue a casar declarando improbada la demanda y sin lugar a concepto alguno, con responsabilidad y multa tanto a los Vocales firmantes como a la Juez de Trabajo.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo denunciado es evidente o no, se pasa a resolver los fundamentos del recurso de cuyo análisis y compulsa, se tiene:
1.- En ejercicio de lo previsto en el Art. 5 de la Constitución Política del Estado, "nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución".(Sic), en ese mismo orden, en virtud del Art. 5, de la Ley Nº 2450, de 9 de abril de 2003, expresamente indica: "Todo niño, niña o adolescente que preste servicio asalariado en el hogar, sea ajeno al núcleo familiar, pariente consanguíneo o mantenga algún grado de afinidad, se sujeta a lo previsto en el Código Niño, Niña o Adolescente, la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y normas conexas", en consecuencia, al no haberse demostrado que exista un vínculo consanguíneo o de afinidad que permita la exclusión del trabajo asalariado del hogar de la ex adolescente Dora Lucas Ayala, en el hogar de los esposos Gualberto Zarzuri y Flora Choque Zuñagua, nos encontramos en un caso típico del trabajo asalariado del hogar, teniendo en cuenta que por norma constitucional se tiene que remunerar el mismo y, al no haberse demostrado tal situación, corresponde que dicha remuneración sea conforme lo determina el Art. 14 de la Ley Nº 2450, de 9 de abril de 2003.
2.- La aparente situación de una adolescente como hija en una familia donde se le asignaba trabajos domésticos y otros, como el de atender la tienda de la dueña de casa y demandada, no demuestra más que la relación de dependencia y subordinación que mantenía ésta en dicha familia, así como también la prestación de trabajo por cuenta ajena, requisitos que denotan una manifiesta relación de trabajo, toda vez que, las otras características, de familia sustituta, guarda y tutela además de la adopción reguladas por el Código Niño, Niña o Adolescente, en sus Arts. 37, 42, 51 y 57 de la Ley Nº 2026, tienen que ser declaradas expresamente mediante resolución judicial y, al no haberse demostrado tal figura, la demandada no puede alegar lo contrario.
3.- Con relación a la supuesta pérdida de competencia denunciada por la demandada, se ha analizado el caso de autos y no se ha podido advertir dicha actuación, toda vez que por expresa disposición del Art. 209 del Código de Procedimiento Civil, se incurre en tal violación, cuando el "Vocal de Corte Superior que no hubiere presentado su relación en el plazo legal o en el complementario perderá automáticamente su competencia en el asunto", pero por lo analizado, no se ha podido observar ninguna infracción a este artículo, entendiéndose que la Vocal relatora presentó su relación del caso de autos, en tiempo oportuno.
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