Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº P-3-08-S
AUTO SUPREMO Nº 31 Sucre, 24 de junio de 2009
DISTRITO: Pando Proceso: Ordinario Civil
Partes: Elena Melgar de Justiniano c/ Rene Eduardo Leverenz M.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación promovido por Petter Alex Pardo Paniagua en representación de René Eduardo Leverenz Melena a fs. 295-296, contra el Auto de Vista No. 16 de 1 de abril de 2008, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social del Niño Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en el proceso ordinario sobre reivindicación de derecho propietario y nulidad de escritura seguido por Delzuith Martínez Vda. de Melgar, representada por Elena Melgar de Justiniano y otras, contra el recurrente, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que el 10 de enero de 2008, el Juez de Partido en lo Civil de la ciudad de Cobija pronunció la Sentencia No. 04/08 cursante a fs. 271-276 vta., declarando probada en parte la demanda planteada a fs. 14, subsanada a fs. 38, e improbada la reconvención de fs. 44-45 vta., sin costas por ser proceso doble. En consecuencia, determinó que el demandado en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, reivindique a la demandante el terreno despojado ubicado en la zona Km. 5 carretera Cobija - Porvenir, Distrito 5, Manzana 510, Predio 04, con una extensión de 8.8918 hectáreas conforme el plano de fs. 92. Asimismo, determinó que estando demostrada la anulabilidad del documento privado de transferencia contenida en la Escritura Pública No. 716/2005 de 24 de noviembre, dispuso la reducción de la extensión del predio matriculado en el folio real No. 9011010002723, conforme el informe pericial de fs. 92, a cuyo fin ordenó la emisión de la provisión ejecutoria respectiva.
Deducida la apelación por el demandado perdidoso, la Sala Civil, Familiar, Social, del Niño, Niña y Adolescente del Distrito Judicial de Pando, mediante Auto de Vista No. 16 de 1 de abril 2008 (fs. 289-290), confirmó totalmente la sentencia apelada con costas en ambas instancias, motivando con ello la interposición del recurso de casación en el fondo en el que denunció la interpretación errónea del art. 951 del Código Civil (CC), habida cuenta que la demanda fue presentada por nulidad de documento y no por anulabilidad, lo que implica la violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CC), porque no se falló conforme los puntos demandados. Agrega, que existe error de hecho en la apreciación de la prueba documental, porque las demandantes no presentaron la declaratoria de herederos inscrita en derechos reales, consiguientemente no demostraron derecho propietario alguno contraviniendo el art. 1538-III del CC.
Finalmente, denunció la interpretación errónea del art. 556 y 1497 del Código Civil, toda vez que la demandante tenía 5 años para demandar la anulabilidad del documento y, la prescripción puede oponérsela en cualquier estado de la causa como dispone el art. 1497 del citado sustantivo civil, con lo que concluyó solicitando se case el auto de vista, se deje sin efecto la sentencia y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que haciendo uso de la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, éste Tribunal arriba a las siguientes conclusiones:
Desde el punto de vista deontológico, específicamente desde el punto de vista del deber ser jurídico, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas. El Diccionario de la Lengua Española asigna a la palabra motivación la "acción y efecto de motivar"; a su vez, define "motivar" como "dar o explicar la razón o motivo que ha tenido para hacer una cosa".
Esto implica que todo administrador de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo. Por ello, las resoluciones judiciales deben ser congruentes, lógicas y claras, no solo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos. La motivación de las resoluciones judiciales, entraña en el fondo una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto. Esas inferencias podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la inferencia jurídica definitoria en el caso singular.
Los preceptos legales que sustentan las afirmaciones anteriores, están consignados en los artículos 190, 192 y 236 -entre otros- del Código de Procedimiento Civil, que además exigen de los juzgadores, que la problemática sometida a su conocimiento sea efectivamente resuelta a través de decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención, sobre las excepciones opuestas y declarando el derecho de los litigantes.
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