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TSJ

AS/0031/2009

Tribunal Supremo de Justicia
5 de febrero de 2009Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 31 Sucre, 05 de febrero de 2009

DISTRITO: Oruro

PARTES:Roberto Sandoval Espinoza y Oscar Rolando Gonzáles Vásquez c/ Moisés Miranda Martínez

Falsedad Material y otros (Declara la extinción de la acción penal)

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Sucre, 05 de febrero de 2009

VISTOS: la remisión de oficio dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 0101/2004, así como la solicitud de Moisés Miranda Martínez, dentro del proceso penal seguido por Roberto Sandoval Espinoza y Oscar Rolando Gonzáles Vásquez contra el solicitante, por los delitos de falsedad material y otros, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: que, por decreto de 10 de mayo de 2004 de fs. 3154, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y su Auto complementario, acto procesal cumplido el 28 de abril de 2005, conforme consta del requerimiento de fs. 3162 a 3164 de obrados, a través del cual, el Ministerio Público señala que el procesado presentó recursos ordinarios, incidentes y acciones manifiestamente dilatorias, así como inasistió a los actos procesales según comprueba a 92, 157, 159, 204, 1115, 1128, 1135, 1141, 1150-1151, 1155, 1182, 1496, 1499, 1980, 1984, 1991, 1998, 2005-2008, 2013, 2019, 2050, 2060, 2081, 2636-2637, 2645, 2649, 2669, 2724, 2749, 2751, 2799, 2838, 2843, 2854, 2886, 2889, finalmente, luego de efectuar sus consideraciones legales y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, declare no haber lugar a la extinción de la presente acción penal.

Que por su parte, los apoderados de los querellantes mediante memorial de 17 de mayo de 2005 de fs. 3167 a 3169, propugnan dicho requerimiento fiscal solicitando al máximo tribunal, declarar no ha lugar a la extinción de la acción penal.

Que, por memorial de 23 de octubre de 2008 de fs. 3186 a 3188 vlta., el procesado nombrado refuta el requerimiento citado, así como ratifica y fundamenta su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, señalando que el requerimiento del Ministerio Público fue presentado luego de casi un año y desde el decreto de autos hasta el presente transcurrieron 3 años y 6 meses, sin que se haya resuelto la causa.

Que la solicitud referida, corrida en vista fiscal mereció el requerimiento de 25 de noviembre de 2008 de fs. 3195 a 3197, por el que el Ministerio Público citando las fs, 159, 1135, 1155, 2019, 2669, 2671, 2749, 2843, 2854 y 3099, señala que la retardación de justicia no es imputable al procesado, así como advierte que el proceso se encuentra pendiente de resolución en el Supremo Tribunal desde 2005, requiriendo la extinción de la acción penal.

CONSIDERANDO: que, la solicitud de extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde a este Máximo Tribunal resolver de oficio tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido de 5 años, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño e imprescriptibilidad.

CONSIDERANDO: que, en ese contexto y con la finalidad de resolver el incidente en análisis, es menester realizar una revisión minuciosa de los datos del proceso, para establecer las causales de la mora procesal.

En esa tarea, cabe señalar que los arts. 114 y 118 del Código de Procedimiento Penal establecen que en cuanto la Policía Judicial tuviere conocimiento directo, o por denuncia, de la perpetración de un delito, esta se constituirá de inmediato en el lugar del hecho para su esclarecimiento, luego en caso de remitido el detenido al juez competente, la Policía Judicial informará por escrito al juez de la causa, sobre el resultado de las diligencias de policía judicial que hasta ese momento se hubieran levantado y pondrá a su disposición los efectos que se hubieren incautado, debiendo proceder de la misma manera una vez concluidas estas diligencias. En este sentido, esta labor fue realizada en el presente caso dentro de un término de 3 meses y 5 días, término que corre desde el requerimiento que dispone la elaboración de oficio de las diligencias de policía judicial de 15 de diciembre de 2000 de fs. 2, hasta el informe en conclusiones sobre dichas diligencias de 20 de marzo de 2001 de fs. 87 a 92, es decir mucho más allá del plazo indicado. A esto se debe agregar respecto a la propiciación de la dilación procesal, que, dispuesto el levantamiento de las diligencias, luego de 1 mes y 10 días, a fs. 37 cursa el requerimiento de la representante del Ministerio Público de 25 de enero de 2001, quien hace notar que "a la fecha la división pertinente no ha tomado interés en el caso, puesto que las diferentes personas interesadas en el caso se constituyeron a objeto de prestar sus declaraciones informativas sin ningún resultado, habiendo transcurrido el tiempo superabundantemente"; posteriormente, el asignado al caso mediante informes de 29 y 31 de enero de 2001 de fs. 58 y 62 a 63, hace conocer que "el coadyuvante de la investigación Sr. Roberto Sandoval Espinoza, quien conocería los domicilios de las demás personas que tienen que prestar su declaración informativa policial, éste no se hace presente en las horas que se le indica, motivo por el cual no se ha podido notificar a las demás personas" y que "el coadyuvante hasta el día de hoy no se volvió a presentar en estas dependencias"; asimismo, la representante del Ministerio Público el 27 de enero de 2001, a fs. 60 y 61, señala que ha "transcurrido superabundantemente el tiempo en espera de un informe" y que "la autoridad imputada a pesar del interés de responder a la justicia oportuna no había sido citada para el efecto y menos recibidas las declaraciones informativas a las personas que debían coadyuvar en el proceso"; también, como consta de los requerimientos de 6 y 21 de marzo de 2001 de fs. 67 y 156 a 157, el procesado Moisés Miranda Martínez en su afán "de cooperar con la elaboración de las diligencias de policía técnica judicial" prestó la declaración informativa policial de 7 de marzo de 2001 de fs. 69 a 72, a "presentación voluntaria".

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Criterio

Finalmente, se tiene que desde el inicio de la investigación hasta el requerimiento a favor de la extinción de la acción penal de 25 de noviembre de 2008 de fs. 3195 a 3197, transcurrieron más de 7 años. En conclusión, es evidente que el presente proceso penal en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley. Consiguientemente y por todo lo expuesto, es criterio de este Tribunal, que los presupuestos establecidos para determinar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se han cumplido.

Datos del proceso

Demandante
Roberto Sandoval Espinoza y Oscar Rolando Gonzáles Vásquez
Demandado
Moisés Miranda Martínez
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Declara extinguida la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia5 de febrero de 2009AS/0031/2009Fuente oficial