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TSJ

AS/0031/2009

Tribunal Supremo de Justicia
9 de febrero de 2009Social 2daMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Reclamación
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 31

Sucre, 09 de febrero de 2.009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación

PARTES: Mario Alvarez Rojas c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 118-119, interpuesto por Edgar Arias Blacutt, Secretario General del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 167/2007 SSA-II de 25 de julio de 2007 (fs. 116 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Mario Álvarez Rojas contra el SENASIR, por Renta Única por Enfermedad Profesional, la respuesta de fs. 123-124, el auto que concede el recurso (fs. 126), los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que después de haber solicitado Mario Álvarez Rojas Renta Única por Enfermedad Profesional, al contar según la Calificación del Tribunal Médico Nacional de Incapacidades de 11 de marzo de 1996, con 50% de incapacidad (fs. 40), se emitió por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR la Resolución Nº 009120 de 10 de mayo de 2005, por la que resolvió otorgar a favor del solicitante dicha Renta Única de Enfermedad Profesional (Básica en el 55% y Complementaria en el 45%) a partir de diciembre de 2001 (fs. 83), determinación que fue impugnada por el solicitante mediante recurso de reclamación presentado el 16 de mayo de 2005 (fs. 92), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 976.06 de 30 de junio de 2006, por la que modificó en parte la resolución recurrida Nº 009120 de 10 de mayo de 2005, disponiendo que la Renta Única por Enfermedad Profesional sea a partir de agosto de 2001, en aplicación del art. 471 del R. Cód. S.S. (fs. 102-103).

Dicho fallo fue apelado por el interesado Mario Rojas Álvarez (fs. 106-107), recurso que fue resuelto, mediante Auto de Vista Nº 167/2007 SSA-II de 25 de julio de 2007, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por el que Revocó la Resolución Nº 976.06 de 30 de junio de 2006, y deliberando en el fondo, dispuso que el SENASIR, otorgue la Renta por Enfermedad Profesional a favor del asegurado a partir del mes siguiente al de la calificación del grado de Incapacidad, es decir 11 de marzo de 1996.

Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 118-119, formulado por Edgar Arias Blacutt, Secretario General del SENASIR, en el que fundamentó que la Resolución 976.06 de 30 de junio de 2002, aplicó correctamente el art. 471 del R. Cód. S.S., en virtud del informe del Director de Cobros de Adeudos y Fiscalización de fs. 101, en el que se evidencia que la Empresa Privada "Bolivian Mineral Traders Ltda.", infringió disposiciones imperativas, relativas a la presentación de planillas, que determinó que el trabajador pierda su derecho de renta, conforme señala el art. 475 (No identifica de qué disposición legal se trata), "pudiendo recobrarlos en su integridad cuando el empleador se ponga al día en la entrega de planillas, pago de cotizaciones, intereses de mora y multas respectivas", aspecto que ocurrió en el caso presente.

Estas circunstancias que si bien no son imputables al trabajador, tampoco es del SENASIR, por ello afirma que el fundamento del auto de vista sobre la "peregrinación injusta, e inhumana de rentistas", es impertinente, pues las actividades dañosas que se ocasionan desde el punto de vista fisiológico por el ejercicio del trabajo, se encuentran tuteladas por el Estado y la Sociedad, pero en el marco de lo jurídico.

Por ello alega que al haberse acreditado que la empresa deudora suscribió la reprogramación del saldo deudor con la condonación de intereses y multas, se aplicó correctamente el art. 471 del R. Cód. S.S., implicando que se infringieron los arts. 440, 460, 475 y 471 del mismo R. Cód. S.S., 42, 43 de la Ley Nº 1178 y 8º del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República.

Concluyó indicando que oportunamente formula recurso de casación, pidiendo que este tribunal case el auto de vista y "confirme" la indicada resolución de la Comisión de Reclamación.

CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:

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Criterio

Interpretando armónica e integralmente el art. 475 del R. Cód. de S.S., con el art. 194 del Cód. S.S., se entiende que los derechos de los trabajadores, cuyas cotizaciones se encuentran impagas, no se encuentran perdidas, sino en suspenso hasta mientras la Empresa deudora se ponga al día con sus adeudos, quien, conforme reza la última disposición citada, es la directa responsable ante la Caja, del pago de las cotizaciones que recauda, consiguientemente, no es impertinente la afirmación que efectuaron en el auto de vista en sentido que las obligaciones patronales no pueden afectar los derechos laborales, como ocurrió en el caso presente, más aún si conforme establecen los arts. 55, 56, 57 y siguientes de la Ley Nº 1732, el SENASIR, como encargado de los entes gestores del Sistema de Reparto, es el responsable de la administración y/o cobro de los adeudos a la seguridad social de las empresas cuyas obligaciones se encuentren pendientes, conforme incluso se ratificó por las aclaraciones del D.S. Nº 27598 de 25 de junio de 2004.

Datos del proceso

Demandante
Mario Alvarez Rojas
Demandado
SENASIR.
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación
Tribunal Supremo de Justicia9 de febrero de 2009AS/0031/2009Fuente oficial