Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 31 Sucre, 3 de febrero de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público y Máxima Trujillo Alejo c/ Carlos Colque Córdova y Basilia Ramírez Coca de Colque
estafa (Declara improcedente el recurso de casación)
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Sucre, 3 de febrero de 2010
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Máxima Trujillo Alejo a fs. 318 y vlta., impugnando el auto de vista de 5 de abril de 2006, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Máxima Trujillo Alejo contra Carlos Colque Córdova y Basilia Ramírez Coca de Colque, por el delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado de Partido Cuarto en lo Penal Liquidador, pronunció la sentencia de fs. 261 a 262 vlta., declarando a Carlos Colque Córdova y Basilia Ramírez Coca de Colque autores y culpables del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, condenándolos a cada uno a la pena de tres años y cuatro meses de reclusión, a cumplir en la cárcel pública de "Arocagua" y en la cárcel pública de "San Sebastián" mujeres, ambos de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado y la parte civil, así como daños civiles averiguables en ejecución de sentencia.
Que deducida la apelación por los procesados, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, anuló obrados hasta fs. 17 inclusive disponiendo se regularice el procedimiento conforme la ley Nº 1970, Nuevo Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por la recurrente, se asume los términos que se expone a continuación:
La querellante, denuncia la violación, la aplicación indebida e interpretación errónea de la ley sustantiva, toda vez que, el tribunal de alzada fundamentó su resolución sosteniendo que el proceso hubiese sido iniciado en fecha 31 de julio de 2001 y que su ingreso seria con posterioridad a la vigencia de la ley 1970, que al haberse referido a las circulares N° 041/02 y PSCJ Y N° 03/03 las mismas no tienen relación con lo afirmado en el auto de vista, por lo que en amparo el art. 296 solicita se case la resolución recurrida y se mantenga la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que, el sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal, faculta de manera efectiva a todo imputado o procesado al derecho de impugnar la sentencia pronunciada que le sea desfavorable, para que sea sometido a control de un juez o tribunal superior, derecho que es garantizado por la Constitución Política del Estado, así como por instrumentos Internacionales de Derechos Humanos como el Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por consiguiente el recurso de casación es un medio impugnatorio que va mas allá de los formalismos que garantizan el ejercicio efectivo del derecho que tienen las partes de un proceso a una segunda opinión.
Bajo estas premisas conforme prevé el art. 303 del Código de Procedimiento Penal, el término para interponer el recurso de casación es de 10 días, computables desde el momento de la notificación con el auto de vista a la parte interesada, que constituye un término fatal que no admite prórroga ni restitución.
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