Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 031/2010
EXP. N°: 241/2009
PROCESO: Autorización para Procesamiento
PARTES Fiscal General de la Republica c/ Diputado Nacional Rodrigo Ibáñez Casson.
FECHA: 12 de enero de 2010
VISTOS EN SALA PLENA:El requerimiento del Señor Fiscal General de la República, cursante a fojas 11-12 mediante el cual solicita a la Corte Suprema de Justicia de la Nación autorice el enjuiciamiento del Diputado Nacional por el Departamento de Tarija, Rodrigo Ibáñez Casson, los antecedentes del trámite, el informe del Ministro Teófilo Tarquino Mújica y,
CONSIDERANDO: Que el Fiscal de Distrito de Tarija, envía al Fiscal General de la República copia del oficio emitido por el Dr. Julio César Ríos Caballero, Fiscal de Materia de la Fiscalía de Distrito de Chuquisaca, quién solicita se proceda a la realización del trámite de autorización para juzgamiento del Honorable Diputado Nacional por el Departamento de Tarija, Rodrigo Ibáñez Casson, por existir en su contra y la de Roger H. Selaez García y Víctor Manuel Mostajo denuncia interpuesta por la Señora Viceministra de Lucha contra la Corrupción, Nardy Suxo, atribuyéndoles la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica.
Con el antecedente anotado precedentemente, el Fiscal General de la República, a fojas 11-12, solicita a este Tribunal se conceda la autorización correspondiente para el Diputado Nacional Rodrigo Ibáñez Casson, a fin de proceder a la investigación sobre su conducta. Asimismo, Gustavo Calvo Ugarte en funciones de Fiscal General en suplencia legal mediante memorial de 23 de noviembre de 2009, reitera el anterior petitorio, adjuntando al efecto la proposición acusatoria formulada por Nardy Suxo Iturry en su condición de Viceministra de Transparencia y Anticorrupción contra ex funcionarios de la Prefectura del Departamento de Tarija, entre ellos, el actual Diputado Nacional Rodrigo Ibáñez Casson, quien fungió como Director Jurídico de aquella Prefectura, y a decir de la denunciante, los referidos ex funcionarios, de manera negligente descuidaron la demanda coactiva fiscal interpuesta por dicha Prefectura sobre la base del Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D 034/2002 por un monto total de Sus. 70.334.
CONSIDERANDO: Que, a efecto de la consideración del requerimiento de fojas 11-12, se hace necesario atender lo establecido por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de 1967 y sus modificaciones que dispone: "Ningún Senador o Diputado desde el día de su elección hasta la
finalización de su mandato, sin discontinuidad, podrá ser acusado y procesado en materia penal ni privado de su libertad, sin previa autorización de la Corte Suprema de Justicia por dos tercios de votos sus miembros, a requerimiento del Fiscal General de la República, salvo el caso de delito flagrante".
Que por otra parte, también corresponde considerar el texto del artículo 51 Constitucional de 1967 y sus modificaciones que prescribe: "Los Senadores y Diputados son inviolables en todo tiempo por las opiniones que emitan en ejercicio de sus funciones" norma cuyo principal propósito consiste en la protección de los Honorables Parlamentarios de acciones que puedan ser iniciadas en su contra por las opiniones que emiten en ejercicio de sus funciones y no para evitar la sustanciación de procesos por la comisión de delitos.
Que, la "inviolabilidad parlamentaria" debe ser entendida como la facultad de un representante nacional para emitir opiniones y hasta juicios de valor en relación a las tareas que en esa su condición ejerce, conforme a las atribuciones otorgadas en la propia Constitución Política del Estado de 1967 y sus modificaciones, traducidas en el "Derecho de Fiscalización", del que goza en virtud a su mandato constitucional, siendo una prerrogativa constitucional la inviolabilidad personal en todo tiempo y lugar, durante su mandato, por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, fiscalización, información o gestión que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones, tal cual establece el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de 1967 y sus modificaciones.
Que dicha inviolabilidad no puede ser traducida en impunidad, que implique el ejercicio de actividades ilícitas y/o sirva para protección de los actos que afecten los derechos de los demás dentro de la convivencia pacífica en un Estado de Derecho, pues la prerrogativa de la inviolabilidad ha sido concebida no en consideración de la persona, sino en consideración de la función parlamentaria que se ejerce.
Que en ese sentido, se tiene que el status jurídico que ostenta el Sr. Rodrigo Ibáñez Casson, conforme la certificación de fojas 5, es el de Diputado Uninominal de la Circunscripción N° 45 del Departamento de Tarija, sin embargo también se desprende que contra del nombrado, cursa denuncia interpuesta por la Señora Viceministra de Lucha contra la Corrupción, Nardy Suxo, atribuyéndole la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, ilícitos presuntamente cometidos cuando fungía como Director Jurídico de la Prefectura del Departamento de Tarija.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad que el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de 1967 le otorga y de acuerdo con el Requerimiento del Fiscal General de la República, concede la AUTORIZACIÓN solicitada para el enjuiciamiento de
RODRIGO IBAÑEZ CASSON, a efecto de que asuma las emergencias de la investigación que se pretende instaurar en su contra.
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