Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-68/2008
AUTO SUPREMO Nº 31 - Reclamación Sucre, 25 de febrero de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Rubén Moreno Belmonte c/ SENASIR
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 90-91 y de fs. 95-96 interpuestos por David Laura Bobarín Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), y por Rubén Moreno Belmonte, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 010/2008 SSA-II de 17 de enero de 2008, cursante a fs. 87 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso de reclamación de renta única de vejez seguido por Rubén Moreno Belmonte, contra el SENASIR, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 356.07 de 9 de marzo de 2007, cursante a fs. 73-75, que resuelve: confirmar la Resolución Nº 015733 de 17 de noviembre de 2004 de fs. 57, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse de acuerdo a los datos del proceso y normas legales en vigencia, en la que se determinó otorgar a Rubén Moreno Belmonte Renta Básica de Vejez en la suma de Bs. 1.416,28 equivalente al 32%, mientras que mediante Resolución Nº 15732 de 17 de de noviembre de 2004 (fs. 58) otorgó al mismo rentista, pago global complementario equivalente a 23.83 mensualidades de la renta complementaria que por vejez le hubiere correspondido, en el monto de Bs. 42.187,44.
En grado de apelación deducida por Rubén Moreno Belmonte (fs. 79-80), la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 10/2008 SSA-II de 17 de enero de 2008, cursante a fs. 87 revocando en parte la Resolución Administrativa Nº 356.07 de 9 de marzo de 2007 de fs. 73-75, dictada por la Comisión de Reclamación, disponiendo que el SENASIR conceda Renta Básica de Vejez, a partir del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, es decir, agosto de 2001, conforme reza el art. 539 del Reglamento del Código se Seguridad Social.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 290-291, interpuesto por el representante legal de Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Regional La Paz, acusando interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 423, 471 del Reglamento de Código de Seguridad Social, alegando que la Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución Nº 015733 de 17 de noviembre de 2004 de fs. 57, otorgó al actor Renta Básica de Vejez, a partir de octubre de 2004, mes siguiente al de presentación de los documentos observados o faltantes, en este caso, requeridos por Form. 460 Nº 033622 de 12 de marzo de 2002 (fs. 34), consistentes en la filiación AVC-04 y AVC-07 de la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, como también el Form. 460 Nº 020553 de 9 de septiembre de 2004 (fs. 46), exigiendo la presentación de memorando de retiro o finiquito, documentos que el asegurado presentó en 17 de septiembre de 2004 (fs. 50), resultando entonces que los formularios de afiliación y baja, conjuntamente el memorando de retiro o finiquito son documentos indispensables para la calificación del derecho, además de verificar que el asegurado no cometa doble percepción prohibida por la Resolución Ministerial Nº 026 de 11 de enero de 1999 (art. 3), modificada por la Resolución Ministerial Nº 1302 de 15 de octubre de 1999 (art. 1), es decir, Renta del Sistema de Reparto y simultáneamente un salario por estar trabajando en calidad de dependiente en una entidad contemplada en el Presupuesto General de la Nación, caso en el que tendría que tramitarse la suspensión del beneficio, lo que no fue debidamente valorado por el tribunal de alzada que dispuso se reconozca la prestación desde agosto de 2001, cuando el asegurado prestó servicios en la H. Alcaldía Municipal de La Paz, desde el 3 de junio de 2002 hasta el 16 de enero de 2004, conforme los documentos presentados por él mismo a fs. 47-49, razón por la que solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case en parte el auto recurrido y sea con las formalidades de ley.
Por su parte Rubén Moreno Belmonte, interpone el recurso de fs. 95-96, "adhiriéndose" en la casación en el fondo planteada por el SENASIR, alegando que su documentación nunca fue observada a tiempo de su presentación por no ser exigibles los AVCs de filiación y baja, implementados posteriormente como un requisito alternativo y no fundamental, que le fueron requeridos prácticamente cuando su trámite se encontraba concluido, lo mismo los AVCs finiquitos o memorandos de retiro que se exigen para Compensación de Cotizaciones, otra forma de jubilación o de Percibir renta de vejez y en los casos en que la División de Cuenta Individual, no cuenta con documentación suficiente para confrontar información de aportes que deben ser certificados o en el caso de inconsistencia de edades, cuando el afiliado altera su fecha de nacimiento en su documentación presentada, documentos estos que no pueden estar contemplados en la previsión del art. 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social, porque no son los que se solicitan en el art. 493 del mismo Reglamento, reiterados en el art. 4º de la Resolución Ministerial 1361 de 4 de diciembre de 1997, por una parte y por otra, que el Auto de Vista recurrido sólo se pronuncia sobre el pago retroactivo de su Renta de Vejez que por ley le corresponde y no así sobre la renta complementaria solicitada, indicando que el SENASIR reconoce sus aportaciones a dicho régimen desde febrero de 1976, cuando el Fondo Complementario Municipal de La Paz, donde ha prestado servicios fue creado por D.S. Nº 10013 de 26 de noviembre de 1971, teniendo en consecuencia 180 aportaciones en el mencionado régimen complementario, correspondiendo entonces le sea otorgada Renta única de Vejez, conforme la previsión del art. 4º de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 14 de diciembre de 1997.
Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, confirme en parte el auto de vista recurrido y case el mismo en cuanto a la Renta Complementaria que pide le sea otorgada.
CONSIDERANDO II: Que así planteados ambos recursos, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:
1.- Los arts. 158 y 162 de la C.P.E. Abrog. vigente entonces, consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales imponiendo al Estado la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, para cubrir las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social y otros, principios estos que se ratifican en los arts. 35 y siguientes de la actual C.P.E. y específicamente en el art. 45 Párr. II y IV, cuando instituye los referidos principios y garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
2.- Es en el marco constitucional antes citado que se deben analizar los recursos planteados tanto por el SENASIR como por el aseguradoRubén Moreno Belmonte, en ese orden se concluye:
Que el SENASIR, en el recurso de casación en el fondo de fs. 90-91, resume su reclamo en el hecho que el Tribunal de alzada no valoró adecuadamente las pruebas aportadas en el proceso, infringiendo las disposiciones contenidas en los arts. 423 y 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, dando lugar a una doble percepción de Renta y Salario prohibida por la Resolución Ministerial Nº 026 de 11 de enero de 1999 (art. 3), modificada por la Resolución Ministerial Nº 1302 de 15 de octubre de 1999 (art. 1), por estar trabajando en calidad de dependiente en una entidad contemplada en el Presupuesto General de la Nación, afirmando que no implica otra cosa, lo dispuesto por el tribunal de alzada que instruye al SENASIR reconocer la prestación de la Renta Básica de Vejez desde agosto de 2001, pasando por alto que el asegurado prestó servicios en la H. Alcaldía Municipal de La Paz, desde el 3 de junio de 2002 hasta el 16 de enero de 2004, conforme los documentos presentados por él mismo a fs. 47-49, en 17 de septiembre de 2004 (fs. 50), consistentes en Form. AVC-4 (filiación), AVCA-7 (baja) y memorando de despido de 16 de enero de 2004.
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