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TSJ

AS/0031/2011

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2011Social 2daMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 31

Sucre, 3 de febrero de 2011

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social

PARTES: Guillermo Mario Tristan Porcel c/ Laboratorios COFAR S.A..

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 105-109, interpuesto por Alex Rafael Julio Granier Cardona, en representación legal de Laboratorios COFAR S.A., contra el Auto de Vista Nº 103/07 de 27 de julio de 2007 (fs. 101), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Guillermo Mario Tristan Porcel, contra Laboratorios COFAR S.A., la respuesta de fs. 112-114, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 091/2005 de 5 de diciembre de 2005 (fs. 80-81), declarando probada la demanda de fs. 2, aclarada a fs. 4 y probada en parte la excepción perentoria de pago, disponiendo que el representante de la empresa demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 16.508.79, por concepto de indemnización, desahucio y vacación, más los reajustes previstos por el D.S. Nº 23381 de 29 diciembre de 1992.

En grado de apelación deducida por el representante de Laboratorios COFAR S.A. (fs. 89-92), por Auto de Vista Nº 103/07 de 27 de julio de 2007 (fs. 101), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 091/2005 de 5 de diciembre de 2005 de fs. 80-81. Con costas.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 105-109), interpuesto por Alex Rafael Julio Granier Cardona, en representación de Laboratorios COFAR S.A., acusando:

En el fondo: La violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 158 del Cód. Proc. Trab., porque pese a que dicha norma fue acusada de inaplicada en el recurso de apelación, se puede establecer que la misma no fue citada, omitiendo su consideración, fundamentación y motivación, al momento de pronunciar el auto de vista recurrido, manifestando que dicho fallo debió circunscribirse a lo resuelto por el inferior y que fue objeto de apelación, ya que no se llegó a considerar en forma alguna el principio procesal, que se constituye en parte estructural de la resolución, vale decir la fundamentación y motivación realizando el "Análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de leyes en que se funda", pues, en el caso de autos, el ad quem se apartó de los principios generales del derecho y en especial de la norma citada, al confirmar la sentencia sin encontrar el convencimiento por la prueba aportada.

Asimismo, acusó la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 16 de la L.G.T. y 9 inc. h) de su D.R., normas que establecen causales expresas para la pérdida al derecho de desahucio e indemnización, extremo que en el caso de autos aconteció, por cuanto se acreditó por la prueba aportada que el trabajador incurrió en acciones de hecho, con su conducta inmoral e injuriosa en el trabajo, aspectos que el tribunal ad quem no consideró de manera alguna como causal de la ruptura laboral de manera motivada y fundamentada incurriendo en error in judicando, manifestando también error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, porque no se valoró los memorandos de fs. 14-19, por los que se establece la conducta inmoral del trabajador, así como tampoco se analizó ni valoró el memorando de fs. 16, que acredita la actitud y comportamiento inmoral del actor que culminó con la nota de fs. 51, que no fueron apreciadas.

En la forma acusó que el tribunal ad quem no se pronunció sobre las pretensiones que fueron oportunamente reclamadas en el recurso de apelación, manifestando lo establecido en el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., referido a la pertinencia de la resolución, ya que el auto de vista recurrido se encuentra desprovisto de motivación y fundamentación sin llegar a deliberar sobre los puntos contenidos en el recurso de apelación, es así que como expresión de agravio y como pretensión, se invocó la mala apreciación de la prueba documental y testifical, que no mereció consideración, prueba determinante para establecer la causal de retiro sin derecho a desahucio e indemnización, constituyéndose el auto de vista en infra petita, al carecer de uno de los elementos constitutivos que es la consideración de los puntos del recurso de apelación, extremo que hace que exista infracción a la forma esencial del proceso.

Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda o en su defecto anule el Auto de Vista Nº 103/07 de 27 de julio de 2007, disponiendo se dicte nueva resolución, resolviendo todos los puntos del recurso de apelación.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se desprende que:

El recurrente denunció la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 158 del Cód. Proc. Trab. que establece: "El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad adsubstantian actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio".

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Criterio

Conforme a los memorandos de fs. 14, referente a falta disciplinaria, a fs. 15 sobre descuento en bono de disciplina, a fs. 16, sobre descuento de cinco días de haber, a fs. 17 y 18 sobre llamadas de atención, documentación según la cual asegura el recurrente, se demostraría que el comportamiento y la conducta del actor en el desempeño de sus funciones, se encuadraría en lo dispuesto por el art. 9 inc. h) del D.R. de la Ley General del Trabajo, motivo por el cual no sería acreedor al derecho de sus beneficios sociales, no es menos cierto que tal documentación carece de todo valor probatorio, primero porque las supuestas infracciones alegadas por el representante de la institución recurrente, como causal de despido contenidas en los memorandos, no han sido demostrados ni desvirtuados, pues no se encuentra documentación fidedigna que confirme que el actor hubiera incurrido en tales acusaciones, pues de la revisión de los antecedentes procesales, no se advierte ningún proceso disciplinario interno, como señalan nuestras leyes vigentes, simplemente se menciona de manera general la actitud agresiva del demandante con sus compañeros de trabajo, en segundo lugar respecto a los memorandos de fs. 14 a 18, relativos a llamadas de atención, se evidencia que los mismos no cuentan con la firma de recepción del demandante, presumiéndose que éste no tuvo conocimiento de su existencia, pese a que de acuerdo a los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., referidos al principio de la inversión de la prueba, que determinan que en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, habiendo incumplido la parte demandada con estos preceptos, además para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido el trabajador; las simples llamadas de atenciones, así como las infracciones acusadas, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para aplicar los arts. 16 de la L.G.T. y 9 inc. h) de su D.R.

Datos del proceso

Demandante
Guillermo Mario Tristan Porcel
Demandado
Laboratorios COFAR S.A..
Proceso
Social
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Injustificado
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2011AS/0031/2011Fuente oficial