Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 31/2012
Sucre: 29 de febrero de 2012
Expediente: 0-5-12-S
Partes: Liberata Medrano Arias de Gutiérrez c/ Máxima Terán Flores de Robles
Proceso: Fraude Procesal
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 280 a 281, interpuesto por Liberata Medrano Arias de Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 1471/2011 de 12 de diciembre 2011 cursante de fs. 265 a 268 y vlta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro (ahora Tribunal Departamental de Justicia de Oruro), dentro el proceso de declaratoria de fraude procesal seguido por la recurrente en contra de Máxima Terán Flores de Robles; los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitado como fue el proceso, en fecha 3 de julio 2011, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la capital, emite Sentencia Nº 676/11, en la que declara improbada la demanda de declaratoria de fraude procesal, incoada por Liberata Medrano Arias, por insuficiencia de pruebas; asimismo improbada la excepción perentoria de cosa juzgada y sin lugar a la excepción perentoria de falta de acción y derecho ambas formuladas por la Sra. Máxima Terán Flores de Robles.
Interpuesta la apelación por la demandante Liberta Medrano Arias, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Oruro, a través de Auto de Vista Nº 147/2011 de 12 de diciembre 2011, cursante de fs. 265 a 268 y vlta., confirmó la Sentencia de fs. 232 a 239 con costas en ambas instancias, habiendo fundamento para tal efecto que: 1) Se ha pretendido tergiversar la naturaleza jurídica de la acción sobre fraude procesal, puesto que de la lectura del memorial de demanda y del análisis del recurso de apelación, se concluyó que la demandante pretende, a través de la acción sobre fraude procesal, que los tribunales de instancia analicen nuevamente aspectos que fueron discutidos y juzgados, concluida a la fecha con calidad de cosa juzgada y a la que se declare la existencia de fraude procesal en el que hubieran incurrido los Vocales de la Corte Superior y Ministros de la Corte Suprema de Justicia; 2) El Auto de Vista ha generado los elementos de fraude y engaño sin precisar cuales serían esos elementos; sin embargo hace el análisis de cómo se generó el engaño a la autoridad jurisdiccional, como se ha propugnado el abuso del Juez y cuales serían las maniobras al Juez natural en el referido auto, que para cuya emisión no hubo dolo por parte de los Vocales, más cuando la apelante no demostró que Máxima Terán Flores, habría conseguido ser favorecida por los Vocales y Ministros; 3) La apelante pretendió atribuir el fraude procesal a los juzgadores, supuestamente porque interpretaron mal una norma, cuando lo correcto es que este haya sido causado por las partes mediante una conducta contraria a la buena fe procesal, es decir no existe fraude procesal cometido por los Vocales de la Corte Superior y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, puesto que si hubiera existido errada interpretación de la norma de parte de un juez o autoridad superior, ello se debe reclamar vía recursos ordinarios conforme establece el procedimiento civil; cosa distinta ocurre cuando las partes mediante conductas impropias o ilegítimas han obtenido la victoria en juicio; y finalmente 4) Se ven impedidos de pronunciarse sobre la valoración de la prueba, por la deficiencia del escrito de impugnación, ya que tampoco se indicó de qué manera debieron valorarse los elementos probatorios, limitándose únicamente a enunciar y describir de manera genérica. Por todo lo descrito el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Que, mediante memorial de 19 de diciembre 2011, Liberata Medrano Arias Gutiérrez, formula recurso de casación en el fondo, señalando que:
1.- El Auto de Vista Nº 147/11 al confirmar la Sentencia de fs. 232 a 239, viola lo establecido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado, ya que con la misma se trata de desconocer mi derecho de propiedad de un terreno que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales, todo de conformidad a la abundante prueba que cursa en obrados.
2.- El Auto de Vista Nº 147/11, incurre en imprecisiones forzadas con el fin de favorecer a la parte demandada, ya que el inc. d) (fs. 267) señala en forma textual que: "con relación a la valoración de la prueba consideramos que al igual que en los razonamientos anteriores, nos vemos impedidos de pronunciarnos debido a las deficiencias del escrito de impugnación ya que tampoco se ha indicado de qué manera debieron valorarse los elementos probatorios detallados en el memorial del recurso", cuando esta situación no es así ya que el recurso de apelación de fs. 244 a 245 realizo una explicación detallada sobre las ilegalidades en las que se incurrió.
3.- El Auto de Vista Nº 147/11 ingresa en imprecisiones cuando menciona en su inc. c) que "cosa distinta ocurre cuando las partes mediante conductas impropias e ilegitimas han obtenido la victoria en juicio", cuando existe una sentencia en contra de la recurrente, habiéndose obrado de manera mecánica.
4.- Que la Sala Civil Segunda incurrió en error cuando indica que la apelante pretendió atribuir el fraude procesal a los juzgadores, supuestamente porque interpretaron mal una norma, cuando esa situación constituye una verdad jurídica en consideración a que se violó los alcances de lo establecido en el Art. 1545 del Código Civil, por lo que los juzgadores habrían incurrido en fraude procesal para favorecer a Máxima Terán de Robles.
5.- Que se ha incurrido en omisiones graves e insubsanables al haber emitido el Auto de Vista Nº 085/2005 con demora de más de dos meses por irresponsabilidad de la auxiliar de la Sala Civil Segunda, aspecto que se hace notar en la sentencia emitida y hecho que no se considero por el Tribunal de Alzada.
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