Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 031/2012-RA Sucre, 2 de marzo de 2012
Expediente: La Paz 11/2012
Partes: Ministerio Público y René Velásquez Benavides c/ Rubén Enrique Gisbert Nao
Delito: Estafa y Hurto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de febrero del 2012, cursante de fs. 1296 a 1310, Rubén Gisbert Nao, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 923/2011 de 22 de octubre, (fs. 1272 a 1274 vta.), dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y René Velásquez Benavides contra Rubén Enrique Gisbert Nao, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Hurto previstos en los arts. 335 y 326 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
El Ministerio Público presentó acusación contra el ahora recurrente, señalando que el 28 de octubre de 2000, René Velásquez Benavides habría suscrito un contrato de transporte con la Empresa Porteadora de Carga Nacional e Internacional (EMPCIN), representada por Willy Ramírez Tito y Rubén Enrique Gisbert Nao, quienes debieron transportar de la ciudad de Santa Cruz a Sucre, 3.500 a 4.000 bolsas de fertilizante, por lo que se habría cargado 400 bolsas al camión, marca Volvo, color blanco, con placa de control Nº 368-LKF conducido por José López Vedia, con un costo aproximado de $us 9.000.- (nueve mil dólares estadounidenses); sin embargo, dicha mercadería no habría llegado a su destino, desapareciendo la carga, el conductor y el motorizado; a cuya consecuencia, y luego del juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Sentencia 49/2011 de 15 de febrero (fs. 1205 a 1209), por el que declaró al imputado autor y culpable del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de tres años de presidio, multa de 60 días, así como al pago de costas y reparación del daño civil, siendo absuelto por el delito de hurto.
Contra la mencionada Sentencia, y sin citar precedente contradictorio alguno, el recurrente interpuso apelación restringida, alegando la existencia de defecto absoluto contenido en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues se declaró rebeldes a los co-acusados sin previamente habérseles notificado y pese a ello se continuó con el juicio oral; sostiene que la sentencia contiene todos los defectos que enumera el art. 370 del CPP, como ser: a) El rechazo indebido de la prueba de descargo; b) Se ha considerado en la sentencia una prueba documental no judicializada (factura); c) No se dio curso a la exclusión probatoria de "informe" de inspección ocular y muestrario fotográfico; toda vez, que estos fueron realizados sin intervención fiscal; y, d) No existe prueba de que se hubiera beneficiado con $us 9.000.- ni de la desaparición de las bolsas de fertilizante; recurso que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista 923/2011 de 22 de octubre (fs. 1272 a 1274 vta.), declarándolo improcedente y consecuentemente confirmó la sentencia, en base a los argumentos contenidos en la mencionada Resolución. Notificado el recurrente el 30 de enero de 2012 (fs. 1275), interpuso el recurso de casación el viernes 3 de febrero de 2012, el mismo que ahora es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
El Auto de Vista no consideró los argumentos de la apelación restringida; es más, no tiene un fundamento claro; se incurrió en valoración defectuosa de la prueba, pues, la prueba documental no evidencia la comisión del delito; se le prejuzgó en base a una "presunción de culpabilidad" (sic.), en contraposición al principio In dubio pro reo.
Afirma que es evidente la vulneración al debido proceso, y citando el art. 169 del CPP, replicó el argumento esgrimido en apelación restringida en sentido de que se ha declarado rebeldes a los co-acusados (Willy Ramírez Tito y José López Vedia) sin previamente habérseles notificado y que pese a ello se continuó con el juicio oral; empero, el Auto de Vista sin ningún fundamento señaló que la notificación fue legal.
Replicando nuevamente los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos en apelación, señaló que existe inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, y que la sentencia contiene todos los defectos que enumera el art. 370 del CPP; además, el Auto de Vista, se limitó a realizar una simple presunción de su culpabilidad.
Argumenta que "DE LA CONTRADICCIÓN CON AUTOS SUPREMOS, SENTENCIAS CONSTITUCIONALES EN CALIDAD DE PRECEDENTE CONTRADICTORIO" (sic) (fs. 1310), se evidencia que la resolución recurrida carece de fundamento, objetividad y atenta contra la presunción de inocencia, el debido proceso y el principio in dubio pro reo, por lo que de conformidad al art. "219" del CPP, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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