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TSJ

AS/0031/2012

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2012Penal Liquidadora
Proceso
Incumplimiento de Deberes y Otros.
Sala
Penal Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 031/2012

Fecha : Sucre, 23 de marzo de 2012

Expediente : 23/2008

Distrito : Potosí

Partes : Ministerio Público, Concejo Municipal de Llallagua c/ Walter Claros

Crespo

Delitos : Incumplimiento de Deberes y Otros.

Recurso : Casación

VISTOS: (Del Recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por Edwin Alegría Martínez, Fiscal de Materia, de fs. 250 a 252, impugnando el Auto de Vista Nº 15/2008 de 4 de abril de 2008, cursante de fs. 242 a 246 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y del Concejo Municipal de Llallagua contra Walter Claros Crespo por la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 221, 224 y 154 del Código Penal; los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos se establece que el imputado Walter Andrés Claros Crespo, fue condenado a la pena privativa de libertad de 2 años de reclusión ante el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de Potosí, por haber incurrido en la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos en los arts. 221, 224 y 154 del Código Penal, habiéndose beneficiado por los años de condena, con el Perdón Judicial; esta determinación fue objeto de Apelación Restringida por parte del imputado en fecha 5 de enero de 2008, que consta de fs. 169 a 178, en igual forma el Ministerio Público se adhiere a la apelación efectuada por el Consejo Municipal de Llallagua de fecha 7 de febrero de 2008, los cuales cursan de fs. 187 a 189 y 197 a 202, cumplidas con las formalidades de Ley, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Potosí, emite el Auto de Vista Nº 15/2008 de 4 de abril de 2008, declarando PROCEDENTE el Recurso de Apelación Restringida planteado por Walter Claros Crespo, revocando la Sentencia Condenatoria Nº 21/2007 y en cumplimiento del art. 363 nums. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, lo declaran Absuelto de Culpa y Pena.

Que, notificado el Auto de Vista impugnado, mediante memorial de fecha 17 de abril de 2008, como consta de fs. 250 a 252 Edwin Alegría Martínez, Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público, plantea Recurso de Casación contra el Auto de Vista Nº 15/2008.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de la Casación)

Que, el Ministerio Público conforme lo establecido por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, interpone Recurso de Casación contra el Auto de Vista Nº 15/2008 de 4 de abril de 2008, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí, señalando los siguientes fundamentos:

I.- Que, el Auto de Vista Nº 15/2008 de 4 de abril de 2008, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró procedente el Recurso de Apelación Restringida planteado por Walter Andrés Claros Crespo y que revocó la Sentencia Condenatoria Nº 21/2007, absolviendo de pena y culpa al imputado, por la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, previstos en los arts. 221, 224 y 154 del Código Penal, se emitió violando normas procesales y constitucionales.

II.- Que, el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado, ha incurrido en violación al Principio de Competencia, en razón a que los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus actos a las facultades especificadas en la Ley, caso contrario incurren en actos ilegales que lesionan los derechos de las partes, como ocurrió en el caso de autos.

III.- Que, en el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el Walter Andrés Claros Crespo de 5 de enero de 2008, se fundamento en los siguientes aspectos: a) Descripción de antecedentes de manera distorsionada; b.1) Denuncia errónea aplicación de la Ley Sustantiva por cuanto los tipos penales que le fueron acusados no lograron ser subsumidos a su conducta; b.2) El delito de Conducta Antieconómica, con la que fue acusado constituyó un tipo penal confuso e impreciso en su tipificación; b.3) Con referencia al supuesto delito de Contratos Lesivos al Estado, el objeto del contrato transaccional fue licito, encontrándose regulada por la normativa Civil y no Penal; c) Existió una incorrecta fundamentación de la sentencia, en razón que probó la cancelación de la deuda a la empresa FAGAL, con recursos presupuestados para ese fin, previstos en el POA de la gestión 2001; d) Existió valoración defectuosa de la prueba por la falta de descripción analítica y de fundamento jurídico doctrinal, en razón que fue efectuada una valoración sin llegar a subsumir la conducta penal del imputado a los delitos acusados y e) Existencia de contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva por cuanto en la fundamentación probatoria intelectiva en sus 7 puntos manifestaron factores eximentes de responsabilidad penal del imputado.

IV.- El recurrente señala que de la revisión de antecedentes se establece que dentro de los cuestionamientos efectuados por Walter Claros Crespo en el Recurso de Apelación Restringida, el Tribunal de Alzada, analizó y resolvió cuestionamientos no denunciados respecto a defectos de procedimiento, argumentando que no cursa en obrados la acusación que fue la base del juicio anulado, en razón a que no le corresponde considerar hechos no comprendidos en la primigenia acusación de 2004, vulnerando como consecuencia el art. 398 del Código de Procedimiento Penal y el Principio doctrinal: "...que sólo se reconoce en Apelación aquello que se apela..."

V.- Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí (Tribunal de Alzada) en el Auto de Vista impugnado, trató de justificar su pronunciamiento ultra petita, argumentando que con la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, norma de preferente aplicación en todos los procesos y diferentes áreas judiciales, en ese sentido, el Tribunal de Alzada estaba facultado a controlar los actos de procedimiento con la finalidad concreta de sancionar los actos nulos, sin embargo de una interpretación sistemática e integral de los arts. 169 (defectos absolutos) y 170 (defectos relativos) del Código de Procedimiento Penal, fue establecido que el Tribunal de Apelación sólo puede revisar actos procesales que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación: " ..1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establece y 3) Los que impliquen inobservancia o violación a derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales vigentes en este Código...", en consideración que en el desarrollo del juicio oral, fue demostrado la presencia ininterrumpida de las partes, el imputado estuvo asesorado con defensa técnica e intervino en todo el proceso, como consecuencia no fue violado ningún derecho o garantía procesal como constitucional, en razón a que no fue objetado por el imputado en la Apelación Restringida, con referencia a los defectos relativos no corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.

VI.- Se afirma que el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 682/2004-R de 6 de mayo de 2004, se estableció que; "(...toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal, sino también por principio general debe sujetarse a los puntos de la apelación expuestos por el apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo, lo que a decir de este Tribunal en la misma Sentencia..." no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez, que a su vez implican respeto de los derechos y garantías de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales.

VII.- Señala que la Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003, señaló : "...El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquel debe contener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener, la fundamentación respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación..."

VIII.- El recurrente acusa errónea apreciación en el análisis de los antecedentes procesales por parte del Tribunal de Alzada, argumentando que existieron dos acusaciones distintas en su contenido (hechos juzgados y calificación jurídica), cuando afirmaron en el inciso 2) del Auto de Vista impugnado: "...Resulta sui generis y exótico jurídicamente, que bajo el pretexto de una anulación total de la Sentencia Nº 3/2005 que se presente otra acusación y por otro fiscal en fecha 6 de marzo de 2007, vulnerando el Ministerio Público su propia Ley Orgánica..", continuaron afirmando: "...conforme al repetido Auto de fs. 6, el Tribunal A quo también tomó en cuenta la acusación pública primigenia de fs. 1 a 3 (anterior legajo del juicio anulado), aunque contradictoriamente no se hace la aclaración pertinente en el Auto de Apertura de juicio oral, de fs. 72 y 73; por lo que este Tribunal Superior ignora si hubo o no modificación de hechos y circunstancias...", en el caso de Autos, no obstante esa falta de conocimiento dado que no fue modificado ni hechos, ni circunstancias y mucho menos su calificación jurídica, el Tribunal de Alzada aduciendo un error de procedimiento, absolvió de pena como culpa al incriminado por los delitos acusados

IX.- Se acusa la violación a la garantía de la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación (art. 124 del Código de Procedimiento Penal), en consideración que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado, efectuó un resumen de los fundamentos de la Apelación Restringida del imputado, carentes de argumentación totalmente contradictorio a la apelación en vía de adhesión efectuada por el Ministerio Público, que apenas fue referida, pero no motivada, en razón que en la parte resolutiva declararon improbada, no fundamentaron todos y cada uno de los temas de decisión que tuvieron relación directa con la decisión de fondo (absolución de pena y culpa), en el caso de Autos, el Tribunal de Alzada sólo realizó una descripción de antecedentes fácticos de poca relevancia y no analizó normativamente cada una de las violaciones, limitándose a concluir en el último considerando: "...deviene claramente que la Sentencia Condenatoria N° 21/2007 al declarar a Walter Claros Crespo autor de los delitos tipificados en los arts. 154, 221 y 224 del Código Penal, en los que no se subsume la conducta del repetido imputado al haber suscrito la referida transacción con anuencia del Concejo Municipal de Llallagua ha incurrido en errónea aplicación de la Ley Sustantiva y del art. 365 del Código de Procedimiento Penal, aparte de ser también evidentes los otros defectos de la sentencia, impugnados y contenido en el art. 370 del mismo procedimiento, por lo que este Tribunal Superior de Alzada de puro derecho, con la potestad que le acuerda el art. 413 del precitado Código de Procedimiento Penal para reparar directamente la errónea aplicación de la Ley Sustantiva; además de que con esta fundamentación se corrigen otros defectos previstos en el art. 370 num 1), 5) y 8) en relación con los arts. 124 y 173, todos del Código de Procedimiento Penal...", en ese sentido, el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado, realizó un simple enunciado a manera de justificación de la resolución, sin los razonamientos lógico-jurídicos que sustentaron esa afirmación.

X.- Que, el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado, afirmó que los ilícitos que le fueron atribuidos a Walter Claros Crespo, cuya tipicidad como elementos constitutivos concernientes a Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica no encajó jurídica, jurisprudencial ni doctrinalmente, cuando en los hechos ocurridos sólo efectuaron una escueta mención de una Norma del Código Civil, sin efectuar ninguna interpretación, haciendo referencia al contrato de transacción como a los fines que persigue conforme al art. 945 del Código Civil, cuando el contrato suscrito entre Walter Claros Crespo y una empresa privada por provisión de desayuno escolar, constituye un contrato administrativo.

XI.- Que no existió por parte del Tribunal de Alzada, el análisis de cada tipo penal, y el porque consideraron que la conducta del imputado Walter Claros Crespo no fue enmarcado dentro de los delitos acusados, especificando que con anterioridad al anulado juicio oral tramitado por el Tribunal de Sentencia contra el imputado Walter Claros Crespo y el Concejo Municipio de LLallagua formuló proceso penal contra el Alcalde Municipal Pacifico Velarde Moreira de la mencionada localidad de aquel tiempo, por haber convenido, suscrito y estipulado por el Municipio de Llallagua un contrato sinalagmático (arts. 450 y 519 del Código Civil), pero no precisaron, porqué delitos fue incriminado el Alcalde Velarde, presumiéndose que fueron por los mismos delitos por los que fue imputado posteriormente Walter Claros Crespo (arts. 154, 221 y 224 del Código Penal), analizando hechos fácticos que constituyeron antecedentes del caso juzgado, revalorizando la prueba que fue sometida a juicio oral, por el Tribunal de Sentencia N° 1 de Potosí, en ese sentido, la Corte Suprema de Justicia estableció en la Doctrina Legal Aplicable: "...Que de acuerdo a la nueva filosofía de la Ley N° 1970 y a la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia, la Apelación Restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas, en los que se hubiera incurrido en la sustanciación del juicio o en la sentencia, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales Inferiores..."

XII.- El Auto de Vista impugnado, careció de fundamentación, en razón a que las partes desconocieron los motivos que sustentaron esa resolución, ya que este elemento constituye una garantía exigible a toda autoridad jurisdiccional, conforme dispone el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, que establece: "...Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de la partes..."

XIII.- Que, en el Auto de Vista impugnado, se fundamentaron errores procedimentales que ameritaban juicio de reenvió por otro tribunal, declararon procedente el Recurso de Apelación y deliberando en el fondo revocaron la Sentencia Condenatoria N° 21/2007, absolviendo de culpa y pena al imputado Walter Claros Crespo basados en el art. 363 nums. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia, infringiendo el derecho a la tutela judicial de la víctima.

Por último, el recurrente solicita, previa valoración de antecedentes y deliberando en el fondo dejen sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la Doctrina Legal Aplicable.

CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)

Que, sobre la Casación, Roxin emite un criterio conceptual afirmando que: "La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal". Gian Antonio Micheli señala que: "El recurso de casación da lugar, pues, a un nuevo examen (...) limitado a determinados vicios de la sentencia que deben ser hechos valer por la parte interesada a oponerlos; vicios que se refieren propiamente al juicio formulado por el juez en la actuación concreta del derecho objetivo en el caso concreto (errores in iudicando) o bien a la inobservancia de las normas que regulan el desenvolvimiento del proceso (errores in procedendo)".

Según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.

El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con el mismo alcance. El art. 417 del Código de Procedimiento Penal dispone que el Recurso de Casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia. En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente; por lo que el cumplimiento ineludible e inexcusable de estos requisitos determinará la eficacia del planteamiento, ya que si bien nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir también exige requisitos que deben ser cumplidos y ante la negligencia a su cumplimiento deberá disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse esta, como a la negación a su derecho a recurrir, es así que a partir de su cumplimiento este Tribunal recién podrá ingresar a considerar el recurso planteado.

CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)

De conformidad al Auto Supremo Nº004 de 12 de marzo de 2008, se acredita que, el recurrente (Ministerio Público), cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de ingresar a determinar lo que fuese en derecho, por tal circunstancia correspondió la admisión; y por siguiente este Tribunal pasa a analizar el recurso planteado:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Concejo Municipal de Llallagua
Demandado
Walter Claros
Proceso
Incumplimiento de Deberes y Otros.
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2012AS/0031/2012Fuente oficial