Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 031/2012
EXPEDIENTE: A.175/2008
PARTES: Contraloría General de la República c/ Ana del Carmen Aquín Suárez y otros
PROCESO: Coactivo Fiscal
DISTRITO: Beni
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 344 a 347, interpuesto por Antonio Rivero Rodríguez, en su calidad de Gerente Departamental del Beni de la Contraloría General de la República, del Auto de Vista de 5 de mayo de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso coactivo fiscal por apropiación indebida de bienes patrimoniales del Estado, seguido por el recurrente contra Ana del Carmen Aquín Suárez, Nilo René Suárez López, Elvira Lourdes Mavric de Ibáñez, Gustavo Humberto Antelo Chávez y Jacinto Mae Mama, la contestación de fojas 350 a 351, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda del Gerente Departamental del Beni de la Contraloría General de la República, en base al Informe de Auditoria, que comprende el período del 2 de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2005, con Nº GB/EP 23/L 05R2, Informe Complementario Nº GB/EP 23/L05 C2, aprobados mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR/DRC/087/2006 de 29 de diciembre de 2006, emitido por el Contralor General de la República, cursantes de fojas 2 a 99 del expediente, referente a la auditoria especial de ingresos y egresos practicada en el Gobierno Municipal de Santa Ana del Yacuma, Segunda Sección de la Provincia Yacuma del Departamento del Beni, determinándose responsabilidad civil de acuerdo al siguiente detalle:
1.- Nota de Cargo Nº 123/2007 de 8 de agosto de 2007, girada contra Ana del Carmen Aquín Suárez en forma solidaria con Nilo René Suárez López, por la suma de Bs. 35.075,- equivalentes a $us. 4.519,- sujetos a la aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
2.- Nota de Cargo Nº 124/2007 de 8 de agosto de 2007, girada contra Elvira Lourdes Mavric de Ibáñez en forma solidaria con Nilo René Suárez López, por la suma de Bs. 7.302,- equivalentes a $us. 907,- sujetos a la aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
3.- Nota de Cargo Nº 125/2007 de 8 de agosto de 2007, girada contra Gustavo Humberto Antelo Chávez en forma solidaria con Jacinto Mae Mama, por la suma de Bs. 11.325,- equivalentes a $us. 1.451,- sujetos a la aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
4.- Nota de Cargo Nº 126/2007 de 8 de agosto de 2007, girada contra Gustavo Humberto Antelo Chávez en forma solidaria con Nilo René Suárez López, por la suma de Bs. 59.123,- equivalentes a $us. 7.468,- sujetos a la aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
En virtud de lo anterior, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 14/2007 de 14 de diciembre de 2007 (fojas 310 a 315 y vuelta), declarando dejar sin efecto las Notas de Cargo Nº 123/2007, Nº 124/2007, Nº 125/2007 y Nº 126/2007, todas ellas giradas el 8 de agosto de 2007, levantándose en consecuencia las medidas precautorias giradas en contra de los coactivados, siempre que no haya otro proceso pendiente.
En grado de apelación, formulada por la entidad coactivante, (fojas 317 y vuelta), mediante Auto de Vista de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito del Beni, de 5 de mayo de 2008 cursante a fojas 341 a 342, se confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada.
Que, contra el referido Auto de Vista, Antonio Rivero Rodríguez, en representación de la Contraloría General de la República, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fojas 344 a 347), el que se pasa a examinar:
EN LA FORMA.-
Acusa la violación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 227 y 236 del mismo cuerpo legal y con el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, en cuanto la Sentencia no fue elevada en consulta al superior en grado, impidiendo de esta manera la revisión íntegra del proceso.
EN EL FONDO.-
A.- Respecto del financiamiento de actividades deportivas, en lo concerniente a gastos de alimentación para deportistas en los XXI Juegos Estudiantiles, convocado por el Servicio Departamental de Deportes, acusa aplicación indebida del artículo 29 de la Ley Nº 2770, concordante con el artículo 97 del Decreto Supremo Nº 27779 de 8 de octubre de 2004, así como del parágrafo II del artículo 20, los incisos b), h) y j) del parágrafo II del artículo 14 de la Ley de Participación Popular Nº 1551. Del mismo modo, señala la aplicación indebida del artículo 110 del Decreto Supremo Nº 27779, Reglamentario de la Ley del Deporte, ya que dicha norma resulta inaplicable al caso, pues la Ley Nº 2770 fue publicada el 7 de julio de 2004 y el requerimiento de pago, según comprobante de contabilidad Nº 1239, es de 22 de julio de 2004 por gastos de alimentación a deportistas, otorgada desde el 24 de junio al 21 de julio de 2004 y los Juegos Estudiantiles se realizaron del 24 al 31 de julio, vulnerando de esta manera el artículo 33 de la Constitución Política del Estado. Agrega que si bien la Ley Nº 1551, su Decreto Reglamentario Nº 24447, la Ley Nº 2026 y su Decreto Reglamentario Nº 27443, además de la Ley Nº 2028, de Municipalidades, amparan la práctica deportiva y el financiamiento de estas actividades, no existe norma que autorice expresamente el efectuar gastos de alimentación.
B.- En cuanto al financiamiento de actividades de protección social (abandono de menores), se limita a realizar una descripción de las normas que señala dentro de las previsiones del Código Niño, Niña y Adolescente, sin especificar en qué consiste la supuesta vulneración en relación con la atención brindada a la menor Fátima Chicaba Malue, quien fuera abandonada por sus padres.
C.- Sobre el financiamiento en el evento de difusión de derechos y conciliación ciudadana, refiere la vulneración de la Ley Nº 2028, en cuanto ésta no autoriza la disposición de recursos públicos para pago de refrigerios, por lo que no corresponde el amparo que buscan los coactivados en el artículo 25 del Decreto Supremo Nº 21364, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 25682 de 25 de febrero de 2000.
D.- En relación con el financiamiento de alimentos y bebidas para personas en actividades de salud, señala como infringidos, el artículo 2 de la Ley de Gastos Municipales Nº 2296, el parágrafo I del artículo 13 de la Ley Nº 1551 y el numeral 10 del artículo 41 del Decreto Supremo Nº 24447.
Luego de una extensa relación de antecedentes, el recurrente manifiesta que se ha incurrido en "...interpretación errónea de la Ley Nº 2028, de Municipalidades, Ley Nº 1551 de Participación Popular y haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas..."
Concluye solicitando a este Tribunal, case el Auto de Vista recurrido y declare probada la demanda manteniendo las notas de cargo originales y ordenando se giren los respectivos pliegos de cargo.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso y lo fundamentado en el recurso de casación, se establece lo siguiente:
Previamente al análisis de la litis en el proceso en estudio, se debe puntualizar que, conforme la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.
Los términos en que se expresa el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, señalan que se "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente."
Que, de la revisión de los recursos en análisis, se establece que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, porque cita disposiciones legales supuestamente vulneradas y erróneamente interpretadas, pero no conllevan la justificación y fundamentación debidas, limitándose a expresar y alegar que el tribunal de alzada realizó una interpretación errónea de las normas que acusa como infringidas.
A mayor abundamiento, el Auto Supremo Nº 360 de 8 de agosto de 1995, correspondiente a la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, expresa que: "En casación se plantean cuestiones de derecho. Para lograr ese objetivo, el recurrente examinará e impugnará todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma han sido violadas..." Asimismo, el Auto Supremo Nº 62, de 18 de febrero de 1992, correspondiente a la Sala Civil Segunda, refiere "Que el recurrente tiene que hacer una crítica LEGAL del Auto de Vista impugnándolo y PARA ELLO DEBE CUMPLIR IMPRESCINDIBLEMENTE LOS REQUISITOS DE FORMA QUE ESTABLECE EL NUMERAL 2 del Art. 258 del Código de Procedimiento Civil." En el mismo sentido se versan los Autos Supremos Nº 212 y Nº 216 de la Sala Social Segunda de 5 de julio de 2011; así como los Autos Supremos Nº 252 y Nº 261 de la Sala Social Primera de 1 y 5 de septiembre de 2011, respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia.
Mostrando 29 de 58 parrafos.