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TSJ

AS/0031/2013

Tribunal Supremo de Justicia
13 de febrero de 2013Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
abuso deshonesto.
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 31/2013

Sucre, 13 de febrero de 2013

EXPEDIENTE: Santa Cruz 23/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Fundación Jessika Borda, Jimena Rosario Lozada de Sameja contra Reinaldo Sameja Chirico.

DELITO: abuso deshonesto.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Reinaldo Sameja Chirico (fs. 515 a 517), impugnando el Auto de Vista Nro. 62/2012 emitido el 30 de agosto 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Jimena Rosario Lozada de Sameja contra el recurrente por comisión del delito de abuso deshonesto previsto y sancionado por el artículo 312 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal Primero de Sentencia de la capital del departamento de Santa Cruz, por Sentencia Nro 04/2012 de 12 de marzo de 2012 (fs. 424 a 436), declaró a Reinaldo Sameja Chirico autor y culpable de la comisión del delito de abuso deshonesto previsto y sancionado por el artículo 312 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena privativa de libertad de seis años de presidio en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola) sección varones, así como al pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.

Dicha Sentencia, ante recurso de apelación restringida que formuló el procesado además también de recurrir en apelación incidental contra el auto interlocutorio que rechaza la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, fueron resueltos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista Nro. 62/2012 de 30 de agosto de 2012, declarando a ambos recursos improcedentes; dando con ello lugar a la presentación del recurso que es caso de autos (fs. 515 a 517).

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que el recurrente Reinaldo Sameja Chirico formuló recurso de casación con los siguientes argumentos:

a) Que acompaña copia legalizada de la apelación restringida donde se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 757 de 1 de octubre de 1996, señalando que existe errónea aplicación de la ley sustantiva por error en la concreción del tipo penal, toda vez que su conducta no se adecua a lo establecido en el artículo 312 del Código Penal referente al delito de abuso deshonesto, porque no existe o no se demostró el elemento esencial como es el de obtener satisfacción o excitación sexual, ya que el acto delincuencial debe tener contenido objetivo, materialmente debe completarse con el aspecto subjetivo, es decir que el imputado debe adecuar su conducta al tipo penal, para lo cual se requiere el animus libidinoso, la lujuria que se realiza sobre el cuerpo del sujeto pasivo obteniendo satisfacción o excitación sexual; sin embargo, sólo existe una denuncia dirigida en un examen psicológico preparado por la madre de la víctima, es más en la primera sentencia que fue anulada se puede demostrar que no existe un animus libidinoso y en la actual Sentencia el Ministerio Público se aseguró que la víctima con una expresión que da a entender que hubo animus libidinoso, antecedentes que no fueron valorados por el Tribunal, violando los artículos 72, 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal. Por lo que se solicitó que el Tribunal de Apelación deje sin efecto la Sentencia y dicte nueva Sentencia absolutoria de acuerdo al artículo 363 incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, se evidencia que el Tribunal de Apelación sólo hace una relación de los hechos sin evaluar la errónea aplicación de la ley sustantiva penal establecida en el artículo 312 del Código Penal y confirma erróneamente la sentencia de primera instancia.

b) Que existe defectuosa valoración de la prueba, artículo 370 incisos 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal ya que tomándose como base la acusación fiscal, particular y sus pruebas de cargo, indican que su persona habría cometido el delito de abuso deshonesto contradiciéndose con las pruebas judicializadas, evidenciándose que existe defectuosa valoración de la prueba, por que la denunciante madre de la supuesta víctima señala que la víctima en fecha 5 de junio de 2007 habría estado nerviosa echada en su cama y que ella le habría sacado a la calle para indagar que había pasado en su ausencia, indicando que su persona en otras ocasiones la venia manoseando y besando, indicaciones que fueron manifestadas en tiempo pasado, es decir que en la fecha 5 de junio no habría pasado nada. Así se evidencia en la denuncia, en la declaración de la madre de la víctima, la declaración de la victima y el informe psicológico, mismo que fue realizado tres días después de la denuncia, tiempo en que la madre podía influir en la menor que se encontraba bajo su dependencia. Asimismo señala que el Tribunal de Apelación no valoró las copias legalizadas referentes a que la Sentencia Nro. 04/2012, en la que se observa la firma de los señores jueces técnicos en fotocopia y la firma de los señores jueces ciudadanos con bolígrafo de color azul, entendiéndose que cuando se dictó la sentencia en su contra no hubo el voto unánime de los miembros del Tribunal, evidenciándose la franca violación del artículo 370 incisos 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal, en virtud a que la prueba no es suficiente para generar la convicción sobre su responsabilidad penal.

c) Acusa inobservancia de derechos fundamentales, el debido proceso y defecto absolutos señalando que tanto el Tribunal de Sentencia como los Vocales de la Sala Penal Primera, violaron el debido proceso, toda vez que la denuncia en su contra data de 6 de junio de 2007 y conforme establecen los artículos 14 y 5 de la Ley Nro. 1970, al momento de la primera audiencia de juicio oral y sentencia ya existía la extinción de la acción por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso establecido en el artículo 27 inciso 10) de la Ley Nro. 1970, puesto que el referido artículo impone un límite al monopolio de la potestad sancionadora o el ius puniendi del Estado impidiendo su prosecución, este accionar debe ser de previo y especial pronunciamiento inclusive de oficio conforme determina el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales Nros. 0033/2006 de 11 de enero de 2006, 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, 0100/2006 de 25 de enero de 2006, 0839/2007 de 11 de diciembre de 2007. Asimismo el Tribunal de Sentencia no observó si se fundamentó de manera clara y precisa la excepción planteada, individualizando claramente en qué partes del proceso ha incurrido en retardación de justicia la autoridad funcional y la jurisdiccional, más al contrario indicó que su persona no mostró interés en que el proceso sea sustanciado, cuando en realidad la ley obliga a los administradores de justicia celeridad en los procesos y declarar la extinción de la acción por duración máxima del proceso de oficio, además también señaló que no corresponde la extinción de la acción penal al ser un delito de lesa humanidad.

Concluye pidiendo se case el auto de vista impugnado de manera total, declarando admisible y procedente el recurso, ordenando que la Sala Penal Primera dicte nuevo auto de vista de acuerdo a la doctrina legal aplicable.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Fundación Jessika Borda, Jimena Rosario Lozada de Sameja
Demandado
Reinaldo Sameja Chirico.
Proceso
abuso deshonesto.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación
Tribunal Supremo de Justicia13 de febrero de 2013AS/0031/2013Fuente oficial