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TSJ

AS/0031/2014

Tribunal Supremo de Justicia
17 de febrero de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, reconocimiento de unión libre o de hecho, ruptura unilateral
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 31/2014

Sucre: 17 de febrero 2014

Expediente : CB - 122 – 13 – S

Partes : Rosa María Zárraga Colque. c/ Roberto Jesús Rojas Torres

Proceso : Ordinario, reconocimiento de unión libre o de hecho, ruptura unilateral

de unión concubinaria, división y partición de bienes, guarda y fijación

de asistencia familiar.

Distrito : Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 530 a 573 interpuesto por Roberto Jesús Rojas Torres, contra el Auto de Vista de fecha 02 de septiembre de 2013 de fs. 512 a 522, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de reconocimiento de unión libre o de hecho, ruptura unilateral de unión concubinaria, división y partición de bienes, guarda y fijación de asistencia familiar, seguido por Rosa María Zárraga Colque contra el recurrente; la respuesta al recurso de fs. 579 a 584 y vlta.; el Auto de concesión de fs. 585; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Del contenido del memorial de demanda de fs. 9 a 11 y vlta. y su ampliación de fs. 14, en lo esencial se resume lo siguiente: la actora indica que ha convivido en forma continuada por más de 15 años con Roberto Jesús Rojas Torres habiendo procreado un hijo que cuenta con 14 años de edad y adquirieron un Camión Volvo, una Camioneta Nissan 0 Km., una casa de 420 mts2. en la ciudad de Cochabamba; al margen de ello indica que su persona le dio dinero en distintas cantidades y recientemente su conviviente compro otro Camión Volvo para hacer trabajar, bienes que se encontrarían en poder del nombrado Señor y su persona tan solo cuenta con un negocio de abarrotes en la localidad de Capinota-Cochabamba; sin embargo se vio sorprendida al enterarse de que su conviviente en complicidad con otra mujer había sacado préstamos de dinero por la suma de $us. 30.000.- de la Cooperativa Loyola con la garantía de los bienes comunes, siéndole además infiel con esa mujer y ante el reclamo que hizo, su persona fue objeto de insultos por parte de su conviviente, quien abandonó el hogar y se fue a vivir a Cochabamba a la casa que compraron, impidiéndole el ingreso a la misma; en base a esos argumentos y al amparo del art. 158, 169 y 373 del Código de Familia interpone la indicada demanda.

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Sexto de Familia de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 567 de fecha 22 de julio de 2011 cursante de fs. 375 a 377 y vlta., declaró probada la demanda, reconociendo la unión libre o de hecho entre la demandante y el demandado por el lapso de 10 años y 8 meses desde el 10 de septiembre de 1995 hasta mayo de 2006 con efectos similares a las del matrimonio; declaró también probada la ruptura unilateral de dicha unión libre, estableciendo como asistencia familiar la suma de Bs. 700.- mensuales en favor del menor R.J.R.Z, salvando la averiguación de los bienes adquiridos durante la unión conyugal y su posterior división y partición de los mismos, para en ejecución de sentencia.

Apelada la indicada Sentencia por ambas partes litigantes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de fecha 02 de septiembre de 2013 de fs. 512 a 522, confirmó la Sentencia con la modificación de que la unión libre o de hecho mantenida entre los contendores duró por el lapso de trece años (desde diciembre de 1996 hasta principios del año 2010), manteniendo incólume lo demás, siendo de voto disidente la Vocal Lineth Marcela Borja Vargas en sentido de que el tiempo aproximado de la convivencia sería de 17 años; en contra de esta resolución de segunda instancia, el demandado recurre de casación en el fondo y en la forma:

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

El ampuloso memorial de recurso de casación de fs. 530 a 573 contiene argumentos reiterados en la forma y en el fondo, de cuyo contenido y por razones de orden se los resume por separado, de la siguiente manera:

I.- En el fondo, el recurrente en los Puntos I, II, III, V, XIII, XIV y XV del memorial de recurso de casación acusa de manera reiterada, violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

Por otra parte, denuncia de manera reiterada, error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba haciendo referencia y vinculando a los siguientes aspectos: prueba testifical de cargo, (P. I); relación procesal, (P. II); ofrecimiento y valoración de prueba, (P. III); negativa a revisar los defectos de valoración de prueba testifical de cargo, (P. V); falta de valoración de confesión judicial espontánea y confesión judicial provocada, (P. VII y X); convalidación ilegal de prueba, (P. VIII); rechazo del Tribunal de alzada a valorar certificado de nacimiento y testigos de descargo, (P. IX); oficiosa valoración de prueba ilegal, (P. XII); sentencia dictada en contravención al art. 253 núm. 1, 2 y 3) del Código de Procedimiento Civil , (P. XIII; XIV y XV).

II.- En la forma, acusa negativa de pronunciamiento a las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente; renuncia ilícita, temeraria y dolosa a considerar los reclamos apelados, (P. IV); haber otorgado más de lo pedido por las partes o sin pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas; incongruencia de la sentencia y de ésta con la demanda, (P. VI); haber fallado a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta penada con nulidad por la ley, (P. XI); haber incurrido en las causales del art. 254-4) y 7) del Código de Procedimiento Civil, (P. XIII; XIV y XV).

En base a esos antecedentes concluye indicando que interpone recuso de casación en el fondo y en la forma solicitando en su petitorio se anulen obrados y alternativamente se case el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Si bien el recurso de casación que hoy se analiza es bastante extenso, sin embargo de la lectura minuciosa de su contenido se puede establecer que el mismo contiene argumentos por demás reiterativos y entremezclados que hacen a la forma y al fondo sin una adecuada y debida fundamentación que exige el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, siendo la mayor parte reproducciones parciales del Auto de Vista, del memorial de apelación contra la sentencia y de la Sentencia misma, así como transcripciones íntegras de algunas de las resoluciones dictadas en el curso del proceso; no obstante la deficiencia en el planteamiento del recurso, con el fin de dar respuesta al recurrente, se pasa a considerar dicho recurso, comenzando primeramente por los aspectos de forma, toda vez que de ser evidentes las denuncias se estaría ante la emisión de una resolución anulatoria, sin que sea necesario ingresar a considerar los aspectos de fondo.

I.- Aspectos denunciados en la forma:

Si bien el recurso de casación en la forma tiene por finalidad invalidar una determinada resolución o el proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales en su tramitación sancionadas expresamente con nulidad por la ley; sin embargo debe tenerse presente que la Ley Nº 025 del Órgano Judicial ha incorporado un nuevo régimen de nulidades, estableciendo de manera expresa en su art. 16 lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”.

II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Por otra parte, el art. 17.II de la misma Ley establece, “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Las citadas disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces y magistrados, donde se establece que la regla general es la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción de última ratio que procede fundamentalmente cuando existiere violación al derecho de defensa, condicionando además que esa situación sea reclamada oportunamente ante los jueces de instancia; dentro de esos alcances se analizará el recurso tomando en cuenta además los principios que rigen las nulidades procesales.

En el Punto IV del memorial de recurso, el recurrente denuncia negativa de pronunciamiento a las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los Tribunales inferiores; renuncia ilícita, temeraria y dolosa a considerar los reclamos apelados; limitándose para el efecto a transcribir parte de la Sentencia de primera instancia, indicando haber reclamado esa situación ante el Tribunal de alzada, instancia que se habría negado a valorar ese punto, sin embargo el recurrente no toma en cuenta que ese aspecto consignado en la Sentencia se trata simplemente de un resumen de las pruebas de cargo y descargo aportadas al proceso con indicación únicamente del número de fojas donde también se hace un resumen de los hechos probados y no probados, cuya fundamentación de ambos aspectos se encuentra en el siguiente considerando de la Sentencia, donde el Ad quem le dio respuesta indicándole que ese aspecto carece de fundamentación como bien lo reconoce el propio recurrente en su memorial de casación cuando afirma, “que no pudo fundamentar como podía haberse valorado la prueba”.

En el Punto VI denuncia que se otorgó más de lo pedido por las partes y al mismo tiempo indica no existir pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones deducidas, incongruencia en la sentencia y de ésta con la demanda, vinculando todos esos argumentos a la negativa de la convivencia con la demandante, sin especificar ni mucho menos fundamentar en qué aspecto el Tribunal de Alzada habría actuado en ultra petita; si bien el Ad quem modificó la Sentencia aumentando únicamente el tiempo de convivencia entre ambos sujetos procesales, de 10 años y 8 meses a 13 años, lo hizo en función a una reevaluación de los medios de prueba aportados al proceso y atendiendo la apelación deducida por la demandante, quien reclamó como único punto en su apelación que convivió aproximadamente por 15 años.

Por otra parte el recurrente tampoco especifica qué aspectos supuestamente reclamados no habrían sido atendidos por el Tribunal de Alzada y en cuanto a la incongruencia, al igual que en la mayor parte de sus demás argumentos, pretende encontrar contradicción en la resolución de vista atribuyendo como fundamento propio del Tribunal de alzada lo afirmado por su propia persona en su recurso de apelación contra la sentencia, mismo que se encuentra consignado en calidad de resumen en la primera parte del Auto de Vista recurrido; ese aspecto no constituye un fundamento propio del Tribunal o la ratio decidendi de la resolución impugnada, cuyo fundamento con respecto al punto específico que se analiza recién aparece en el numeral 6 del Segundo Considerando del Auto de Vista, donde el Tribunal le da una respuesta clara al recurrente.

En el Punto XI del recurso denuncia haber fallado faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta penada con nulidad por la ley, haciendo referencia para el efecto a los arts. 9, 129, 250, 275 y 768 del Código de Procedimiento Civil; al respecto el recurrente nuevamente pretender atribuir como fundamento propio del Tribunal Ad quem como lo hace a lo largo de todo su contenido de su recurso, lo afirmado por su persona en su recurso de apelación; en este punto específico atribuye al Juez A quo incumplimiento de deberes por incumplimiento de normas procesales vinculando a supuestas responsabilidades de orden civil y penal; no obstante de que ese aspecto no constituye un argumento propio y específico del recurso de casación, toda vez que se trata de una reproducción del recurso de apelación de la sentencia, donde finaliza invocando el art. 254 núm. 7) del Código de Procedimiento Civil sin especificar cuál sería la diligencia o trámite considerado esencial incumplida que ameritaría la anulación del proceso.

En el Punto XIII del recurso ocurre lo propio con la referencia a su memorial de apelación contra la Sentencia indicando negativa de excusa por parte del Juez A quo, sin que conste ninguna prueba al respecto ni haber activado oportunamente los mecanismos procesales previstos en la Ley 1760 vigente en aquel tiempo para apartar al Juez del conocimiento de la causa.

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Datos del proceso

Demandante
Rosa María Zárraga Colque.
Demandado
Roberto Jesús Rojas Torres
Proceso
Ordinario, reconocimiento de unión libre o de hecho, ruptura unilateral
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia17 de febrero de 2014AS/0031/2014Fuente oficial