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TSJ

AS/0031/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Ideológica
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 031/2014-RA

Sucre, 24 de marzo de 2014

Expediente : Potosí 1/2014

Parte Acusadora : Ministerio Público y Martha Yolanda Revilla

Parte Imputada : Leoncio Martínez Tacuri y otros

Delito : Falsedad Ideológica

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de enero de 2014, cursante de fs. 361 a 363 vta., Leoncio Martínez Tacuri, Andrés Martínez Tacuri y Ricardo Martínez Tacuri, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 01/2014 de 3 de enero, de fs. 343 a 346, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martha Yolanda Revilla contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Sustanciado el juicio oral, por Sentencia 9/2013 de 27 de septiembre (fs. 215 a 240), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a los imputados Leoncio Martínez Tacuri, Andrés Martínez Tacuri y Ricardo Martínez Tacuri, autores y culpables de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de tres años de presidio, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Productiva de Cantumarca de la ciudad de Potosí, con costas a favor del Estado. En cumplimiento del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), suspendió el cumplimiento de la pena.

b) La referida Sentencia fue recurrida en apelación restringida por los imputados Leoncio Martínez Tacuri, Andrés Martínez Tacuri y Ricardo Martínez Tacuri (fs. 298 a 309 vta.) subsanada por memorial de fs. 337 a 339 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 01/2014 de 3 de enero (fs. 343 a 346), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó la Sentencia apelada.

c) Contra el mencionado Auto de Vista, el imputado Leoncio Martínez Tacuri, Andrés Martínez Tacuri y Ricardo Martínez Tacuri, interpusieron el recurso de casación, que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes denuncian actividad procesal defectuosa, en el entendido que el Auto de Vista contiene defectos absolutos previstos en los arts. 169 incs 1) y 3) y 167, ambos del CPP, por la falta de intervención del Fiscal de Materia ante la notificación con su recurso; alegan inobservancia de sus derechos concernientes a su condición de campesinos, al incurrir en errores en sus declaraciones falsas respecto al documento que acredita su derecho propietario de los terrenos de Puytucani, documento que -dicen- carece de valor legal por no estar registrado en Derechos Reales, declaraciones que carecen de idoneidad por impropiedad del objeto, constituyéndose este hecho en Delito Imposible tipificado por el art. 10 del CP; argumentan que el recurrido Auto de Vista no señala cómo la Sentencia precisa el perjuicio provocado a la acusadora particular; más al contrario, el documento de propiedad presentado por la parte acusadora carece de la autorización del Servicio Nacional de Reforma Agraria, documento que no demuestra derecho propietario alguno, siendo ésta quien cometió el delito de Falsedad Ideológica, manifestando la existencia de la circular Nº 1/66 de 1 de abril de 1966, que en su inc. 5) establece que: “los propietarios que hayan vendido o traten de vender tierras afectadas a favor de campesinos, serán enjuiciados (...), las ventas no sujetas a las determinaciones anteriores son nulas y carecen de todo valor jurídico”. (sic), señalando el Tribunal de alzada que tal circunstancia no puede ser objetada en la Sentencia por el Tribunal de apelación, salvo la existencia de violación a las reglas de la sana crítica, sugiriendo demandar su invalidez por cuerda separada, en virtud a que no se juzga a Martha Revilla.

Los recurrentes alegan que incurrieron en un accionar errado que sólo puede ser considerado como tentativa de apropiación de las tierras que estaban trabajando en virtud a lo previsto por los arts. 211 y 212 del Código Civil (CC), aduciendo que, bajo tales circunstancias, no existen precedentes contradictorios por ser un caso sui generis, condición no exigida por el art. 407 del CPP.

2) Como segundo motivo acusan negativa de acceder a la solicitud de señalamiento de audiencia de fundamentación oral de su defensa, incumpliendo con ello lo expresado en el art. 411 del CPP, “soslayando a propósito esta actuación al haber presentado una serie de pruebas contundentes, demostrando nuestra defensa” (sic.); afirman al respecto los recurrentes, que con ello tratan de proteger a una delincuente habitual, actitud que conllevaría a la aplicación del art. 171 del CP, concordante con el art. 167 del mismo cuerpo legal; señalando el Auto de Vista que la presunta conducta de la acusadora particular, puede ser objeto de juzgamiento por cuerda separada; empero, su resultado no enervará la absolución de la conducta de los recurrentes, sosteniendo la validez del documento falsificado de Martha Revilla.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Martha Yolanda Revilla
Demandado
Leoncio Martínez Tacuri y otros
Proceso
Falsedad Ideológica
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia24 de marzo de 2014AS/0031/2014-RAFuente oficial