Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 31
Sucre, 20/02/2013
Expediente: 492/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 235 y vta., interpuesto por Wilmer Nicanor Choque Flores, en representación legal de la Universidad Pública de El Alto, contra el Auto de Vista Nº 027/2013 de 4 de febrero de 2013 de fs. 230 a 231, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por reincorporación a fuente laboral que sigue Williams Carlos Soria Galvarro Alarcón, contra la Universidad Pública de El Alto; la respuesta de fs. 237; el Auto de fs. 238 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso de conformidad con las normas del Código Procesal del Trabajo como norma especial que rige la materia, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, en suplencia legal, pronunció la Sentencia Nº 138/2011 de 23 de noviembre de 2011 (fs. 207 a 212), por la que resolvió, declarar probada la demanda de reincorporación de fs. 12-13 de obrados, sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley 1178 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215, conminando a la entidad demandada, para que en ejecución de sentencia, proceda al pago de salarios devengados dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y sea con la actualización prevista en el artículo 10. III del Decreto Supremo Nº 28699 a ser liquidado en ejecución de sentencia. Declarando así también, mediante Auto de complementación cursante a fs. 215, improbada la excepción perentoria de cosa juzgada cursante a fs. 162-163 de obrados.
En apelación deducida por la parte demandada (fs. 217 y vta.), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 027/2013 SSA.I de 4 de febrero de 2013 (fs. 230 a 231), por el cual confirmó en parte la Sentencia apelada, con la aclaración que lo dispuesto respecto al pago de los sueldos devengados, deba ser en tanto el trabajador no haya desarrollado actividades en otras entidades públicas o privadas entre el periodo comprendido desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación efectiva.
Tal resolución, motivó que la entidad demandada formule el recurso de casación que ahora ocupa a éste máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria, de cuya revisión se advierte como reclamo, el hecho de que el Auto de Vista recurrido no efectuó un adecuado análisis de los fundamentos señalados en el recurso de apelación y tampoco valoró la prueba producida en la etapa correspondiente, porque la Sentencia declaró probada la demanda de reincorporación, sin considerar que la Universidad ya cumplió con dicha actuación; es decir, pese a evidenciarse la efectiva reincorporación del demandante a través del memorando adjunto al proceso, se pronunció un fallo totalmente opuesto a lo demostrado en obrados, habiéndose por ello denunciado la infracción a lo previsto en el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, al no haberse emitido una Sentencia que recaiga su decisión sobre los hechos comprobados por la Universidad.
También refirió que, la Resolución de Segunda Instancia, de manera superficial, indicó que la Sentencia recurrida dispone el pago de sueldos devengados a favor del demandante conforme lo establecido por el Decreto Supremo Nº 28699, determinación que, señala, provocaría un enorme daño económico a la Universidad, y contraviene lo establecido en el artículo 52 de la Ley General del Trabajo, ya que, en el caso, el demandante no realizó trabajos a favor de la entidad demandada, motivo por el cual no se puede determinar el pago de sueldos devengados a su favor, mucho menos que los mismos sean objeto de actualización al momento de pago, anotando que, existe inobservancia del artículo 410 de la Constitución Política del Estado, dado que lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 28699 no puede estar por sobre lo reglado en la Ley General del Trabajo.
Concluyó así solicitando que, “…se conceda el mismo por ante el Tribunal Supremo de Justicia, sea con las formalidades de ley” (sic).
CONSIDERANDO II: Encontrándose así interpuesto el recurso de casación, del análisis y la revisión exhaustiva de las piezas procesales que hacen a la causa, las infracciones acusadas por la parte recurrente y la normativa legal aplicable al caso concreto, se tiene:
Que, de la primera parte del recurso se hace evidente que la entidad que recurre observa lo resuelto en Sentencia respecto a disponer la reincorporación laboral del actor, cuando tal demanda ya había sido satisfecha y cumplida por la demandada, observación que fue llevada como agravio en apelación y de la cual se acusa que el Auto de Vista recurrido no habría efectuado un adecuado análisis; no obstante lo señalado, de la lectura de la resolución recurrida, se tiene que la misma consideró de manera amplia tal reclamo en su considerando segundo, precisando el análisis y valoración correspondiente efectuado por la Juez a quo, la valoración de los cargos probatorios ofrecidos por ambas partes, refiriendo inclusive los antecedentes respecto a la desvinculación laboral basada en los artículos 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9. e) de su Decreto Reglamentario, la decisión asumida posteriormente por el trabajador, así como la de la entidad demandada para la reincorporación del actor a su fuente de trabajo, conforme al memorando de fs. 26 de fecha 12 de marzo de 2009, valorando también los trámites administrativos previos llevados adelante para la reincorporación al trabajo, habiendo llegado así al convencimiento de que el despido fue intempestivo y sin justa causa, por lo cual, el Tribunal de Apelación decidió confirmar en parte la Sentencia, con la aclaración respecto a que el pago de los sueldos devengados a favor del actor, sea efectivizado en tanto y cuanto éste no hubiere desarrollado actividades en otra entidades públicas o privadas por el periodo comprendido entre la destitución y la efectiva reincorporación laboral; dejando claramente establecido que, no existe contradicción entre el memorando de reincorporación Nº 001/2009 de 12 de marzo de 2009 y la parte resolutiva de la Sentencia que declaró probada la reincorporación laboral, conforme se acusaba en apelación.
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