Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 31/2015-L.
Sucre, 23 de marzo de 2015.
Expediente: TJA.303/2010.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 154 a 155, interpuesto por la Cooperativa Agropecuaria Primero de Septiembre Bermejo Ltda. a través de su representante Julio Octavio Villarroel contra el Auto de Vista de 30 de marzo de 2010, cursante de fs.150 a 151, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, en el proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por Isidro Barrios Rueda contra la entidad recurrente, el auto de fs. 159 que concedió el recurso, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo emitió Sentencia el 9 de diciembre de 2009, cursante de fs. 117 a 120, declarando probada en parte la demanda laboral; disponiendo la cancelación de Bs.40.133,51.- más costas, por conceptos, de: desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldo doble, bono de frontera, bono de antigüedad, trabajo domingo y feriados, horas extras diurnas y recargo de trabajo nocturno, conforme a la liquidación inserta, más la multa del 30% por incumplimiento; asimismo, declaró improbadas las excepciones de pago y prescripción.
Que en grado de apelación de fs. 134 a 135 interpuesto por la Cooperativa Agropecuaria Primero de Septiembre Bermejo Ltda. representado por Julio Villarroel Rosales, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista de 30 de marzo de 2010, cursante de fs.150 a 151, confirmando totalmente la sentencia apelada, con costas.
Contra la resolución de segunda instancia, la Cooperativa Agropecuaria Primero de Septiembre Bermejo Ltda. a través de su representante Julio Octavio Villarroel, interpone recurso de casación, denunciando en síntesis lo siguiente:
1º Que, la afirmación en el considerando II.a) del auto de vista, falta a la verdad, al señalar que en su apelación hubiese indicado que no corresponde el desahucio porque se retiró voluntariamente o cumplió su contrato según memorándum; cuando lo cierto, es que no se tomó en cuenta en la sentencia que el trabajador tenía un contrato a plazo fijo y se le cumplía a fin de zafra; por esta razón, considera el recurrente que existió mala interpretación y que es agravada, cuando se indica que el Memorándum Nº 02/05/08 no es considerado por carecer de verisimilitud; siendo que el mismo cursante a fs. 2 vta., tiene el valor probatorio a tenor de los arts. 1309 y 1311 del Código Civil, al ser otorgado por el tenedor de los originales y no observado en su oportunidad por el demandante, documento mediante el cual se le comunica la fecha de inicio y finalización de su contrato temporal como peón en la zafra.
2º Por otra parte, acusa que en el punto b) del considerando del auto recurrido, se indica que, se realizó un minucioso examen de la prueba, estableciéndose que el salario indemnizable dispuesto en la sentencia de Bs.1.766,49.-, es correcto. Que esta afirmación fue desvirtuada a través de las planillas de pago de haberes de septiembre a noviembre de 2008 que cursa de fs. 90 a 92, donde figura la suma de Bs.1.000.- como haber básico y Bs.200.- como bono de frontera, por lo que el salario indemnizable de acuerdo al art. 19 de la LGT con relación a la Ley del 9 de noviembre de 1940 y DS Nº 1592 del 19 de abril de 1943, es de Bs.1.200.- y no Bs.1.766,49.-; asimismo, la prueba de fs. 13 a 92, corroborado por el informe del perito cursante a fs. 108, consta que el actor trabajó 239 días el año 2004 y 287 días el año 2005, se tiene que el trabajo del actor fue discontinuo, por lo que, en sujeción al art. 60 del DS Nº 21060 no le corresponde ningún bono de antigüedad; que la sentencia violó esta norma por no haber valorado la prueba, por lo que pide, que el tribunal de alzada corrija el monto del salario indemnizable, estableciendo como tal, la suma de Bs.1.200.
3º De otro lado, agrega que en el punto d) del citado considerando, se indica que el trabajo realizado los domingos y feriados, está reconocido por la entidad apelante; hecho que tampoco es evidente, por cuanto en ningún memorial se manifestó en tal sentido, siendo que reconoció únicamente algunos meses de trabajó fuera de las horas corrientes, según consta en las planillas de pago de haberes donde se tiene como tiempo de trabajo 32 a 35 días; de esta manera, por la naturaleza del servicio (trabajo en cadena) considera el recurrente, que se encuentra dentro de la excepción establecida en la segunda parte del art. 46 de la LGT, por lo que pide se desestime la procedencia del pago de horas extraordinarias.
4º También señala que, por haberse cancelado el finiquito según consta a fs. 9 y 10, solicita la improcedencia en el pago de la multa dispuesta por los de instancia.
Por último, solicita que se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se revoque la sentencia declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, si bien no aclara si la casación es en el fondo o en la forma, sin embargo por los reclamos expuestos, se colige que se trata de casación en el fondo, por lo que se pasa a considerar el mismo, de donde se establece lo siguiente:
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