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TSJ

AS/0031/2015

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2015Plena
Proceso
Consulta de Excusa
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 31/2015

FECHA: Sucre, 24 de marzo de 2015

EXPEDIENTE Nº: 1018/2014

PROCESO : Consulta de Excusa

PARTES: Presidente de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

VISTOS EN SALA PLENA: La consulta elevada por el Presidente de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respecto a la excusa formulada por los Vocales de la Sala Civil Primera, en el proceso ordinario de pago seguido por Christian Omar Barrientos Ichaso contra la Unión Europea; los antecedentes procesales y el informe del Magistrado Tramitador Antonio Guido Campero Segovia.

CONSIDERANDO I: Que los Vocales Lineth Marcela Borja Vargas, Gualberto Terrazas Ibañez y Javier R. Celiz Ortuño, miembros de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de 9 de octubre de 2014, se excusan de conocer la causa en grado de apelación, manifestando haber emitido criterio en el fondo, en oportunidad del conflicto de competencias suscitado por el Juez de Partido Sexto en lo Civil con su similar Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial. Ésta decisión de los nombrados Vocales, motivó que el Presidente de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de 16 de octubre de 2014, declare ilegal la excusa formulada por los mencionados Vocales, y en aplicación del art. 349. I del Código Procesal Civil, dispone la remisión de antecedentes en grado de consulta ante el Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERANDO II: Que expuestos estos antecedentes, corresponde con la finalidad de uniformar criterios y sentar línea jurisprudencial respecto de la aplicación del nuevo Código Procesal Civil en cuanto al régimen de excusa y recusación, considerar los siguientes fundamentos:

El art. 122 de la Constitución Política del Estado determina que: "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

Por otro lado, por determinación del art. 12 de la Ley N° 025, "la competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto".

El art. 13 de la ley citada establece que: "la competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales.".

Las normas señaladas precedentemente orientan que la competencia de un Juez únicamente puede ampliarse en virtud del territorio; en consecuencia la violación de las normas que regulan la competencia por razón de la materia, constituye una infracción al orden público que entraña la nulidad que debe ser declarada de oficio, no operando al respecto los principios de convalidación ni preclusión. Establecidos estos criterios referidos a la competencia, corresponde indicar, que el art. 184 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y el art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, establecen las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, entre las que no se encuentra competencia o atribución para conocer en consulta las excusas o allanamiento de recusaciones que formulen los vocales de los Tribunales Departamentales. En ese sentido, el art. 38 núm. 7) de la Ley del Órgano Judicial, señala que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “conocerá en única instancia, las excusas y recusaciones de las magistradas y magistrados”. A su vez, el art. 42. núm. 2) de la citada Ley en cuanto a las Salas Especializadas del Tribunal Supremo, prescribe que de acuerdo a las materias de su competencia tienen las siguientes atribuciones: “Conocer y resolver las excusas y recusaciones de uno o más miembros de la Sala”.

Por otro lado, el art. 50 de la Ley del Órgano Judicial establece las atribuciones de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, entre ellas, “4.- Conocer las recusaciones formuladas contra alguno de sus miembros” (omite consignar la excusa); seguidamente los arts. 56, 57, 58 y 59 de la Ley del Órgano Judicial, señalan las atribuciones de las Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia, entre ellas, “conocer y resolver las excusas presentadas por sus vocales y resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales”.

Por su parte el art. 352 del Código Procesal Civil en cuanto a la competencia señala; “ I Será competente para conocer de la recusación tratándose de juezas y jueces, el Tribunal Departamental de Justicia en la sala de la materia que corresponda, si fuera deducida contra uno o más vocales, corresponderá su conocimiento a la misma sala del Tribunal Departamental de la que formen los recusados; y si fuera deducida contra uno o más magistrados del Tribunal Supremo, corresponderá su conocimiento a la misma sala que conforme el o los recusados”.

Por otra parte, el art. 348 del Código Procesal Civil en cuanto a la obligación de excusa, señala: “I.- La autoridad judicial comprendida en cualquiera de la causales de recusación tendrá la obligación de excusarse en primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte. II.- Decretada la excusa, la autoridad judicial remitirá obrados al llamado por ley (…)”.

Expuesta esta normativa, nótese que en los casos citados precedentemente, la ley establece expresamente el tribunal competente para conocer y resolver las excusas y recusaciones, asignando dicha atribución por un lado a la Sala Plena del Tribunal correspondiente y por otro a la Sala especializada del mismo Tribunal Supremo o Departamental de la que forme parte el Magistrado o Vocal excusado o recusado; quienes resolverán la excusa o el allanamiento a la recusación, declarándola legal o ilegal y resolverán la recusación declarándola probada o desestimándola conforme prevé el art. 355 del CPC, o rechazándola en los casos previstos por el art. 353. IV del mismo Código. En consecuencia, resulta innegable que la aplicación de la normativa procesal respecto al tema, deberá estar en consonancia con lo dispuesto en la Ley del Órgano Judicial, así, en el caso de excusa de jueces, por disposición del art. 68 de la Ley del Órgano Judicial, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia, y por impedimento de todos lo que correspondan a la misma materia a los jueces en el orden establecido en el indicado artículo.

Establecidos estos criterios legales, corresponde analizar el contenido del art. 349 del Código Procesal Civil, que señala el procedimiento a seguir en caso de excusa observada, estableciendo que: “la autoridad judicial a cuyo conocimiento pase el proceso, si estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta ante el superior en grado”. Del análisis e interpretación de la citada norma, se concluye que ésta no se aplica a los tribunales colegiados, sino que la misma ha sido prevista para los jueces unipersonales. Consiguientemente, tratándose de tribunales colegiados, está expresamente previsto por disposición del art. 352 del Código de Procesal Civil en relación a los arts. 38 núm. 7, 42 núm. 2, 50 núm. 4, 56 núms. 4 y 5, 57 núms. 3 y 4, 58. núms. 2 y 3 y 59 núms. 2 y 3 de la Ley del Órgano Judicial, el tribunal o autoridad competente que debe conocer y resolver la recusación y por ende la excusa formulada. Aplicar un procedimiento distinto, resultaría contrario a la disposición del art. 178. I de la Constitución Política del Estado que señala: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad …”; y lo señalado por el art. 3 núm. 7 de la Ley del Órgano Judicial que explica que: “La celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”, en razón a que el derecho del ciudadano a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, no puede quedar en un simple enunciado o en el tenor literal de una norma procesal, sino que su eficacia importa un compromiso que se concretice en criterios jurídicos que permitan la efectividad de ese derecho. Enfoque que adquiere mayor preponderancia todavía, por cuanto el constituyente al redactar la actual Constitución Política del Estado, ha enfatizado en los principios de oportunidad y celeridad en la protección de los derechos de los ciudadanos por parte del Estado, con el propósito de lograr una justicia eficaz y sin dilaciones; principios y disposiciones legales que se pondrían en riesgo de vulneración, si acaso el aparato de la administración de justicia en su máxima instancia como es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tendría que debatir aspectos incidentales o accesorios como son las observaciones de la excusa y allanamientos de recusación de los Vocales de una Sala especializada de los Tribunales Departamentales de Justicia. En consecuencia, en consideración al alcance trascendental de los criterios principistas constitucionales, normativos y orgánicos expuestos, para evitar la retardación de justicia en el presente caso, corresponde por expresa previsión legal, que la misma Sala del Tribunal Departamental de Justicia conozca y resuelva la excusa formulada por sus Vocales, sin necesidad de consulta alguna, mediante la convocatoria correspondiente al número de Vocales necesarios o conforme al procedimiento de suplencia entre Salas; que como en el presente caso, en el que la totalidad de Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, formulan excusa, corresponde que los Vocales de la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal Departamental de Justicia, resuelvan la excusa, interpretación emergente de la inexistencia por el momento, del mecanismo de suplencia previsto por el art. 48. II de la Ley del Órgano Judicial en concordancia con el art. 25 de la misma norma.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, se DECLARA SIN COMPETENCIA para conocer la consulta formulada por el Presidente de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en relación a la excusa de todos los Vocales de la Sala Civil Primera del mismo tribunal. Sin responsabilidad para la Vocal consultante por ser excusable.

Se dispone la devolución del legajo de fotocopias ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para que observe la normativa existente al respecto y el contenido del presente Auto Supremo.

No suscribe la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por emitir voto disidente.

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