Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0031/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Apropiación indebida y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 031/2015-RA-L

Sucre, 04 de febrero de 2015

Expediente : La Paz 183/2009

Parte acusadora : Mario Tapia Quispe y otro

Parte imputada : Félix Bernabé Tapia Tapia y otros

Delito : Apropiación indebida y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2009, cursante de fs. 474 a 476, Silverio Macario Illanes Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 677 de 16 de octubre de 2009, de fs. 464 a 466, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por La Cooperativa de Agua Potable “LIHUAJTAIPI” representada legalmente por Mario Tapia Quispe y Silverio Falcon Flores en contra de Félix Bernabé Tapia Tapia, Zenobio Pérez Quispe y el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la querella, acusación particular y subsanación de la misma (fs. 10 a 11 vta. y 20 a 22) respectivamente, desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia 24/2008 de 17 de junio; que fue anulado por Auto de Vista 115/2008 de 15 de diciembre (fs. 299 a 301) disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia; en cuyo mérito el Juez Primero de Sentencia, emitió la Resolución 009/2009 de 16 de mayo (fs. 403 a 412) por la que declaró a Félix Bernabé Tapia Tapia, Zenobio Pérez Quispe y Silverio Macario Illanes Mamani autores de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza con la agravante de victimas múltiples, previstos y sancionados en los arts. 345 y 346 bis del CP, imponiéndoseles una pena de privación de libertad de tres años en el penal de San Pedro y multa pecuniaria de doscientos días a razón de diez bolivianos (Bs. 10) por día, más daños y perjuicios, posteriormente en la vía de complementación se concedió la suspensión condicional de la pena en favor de Félix Bernabé Tapia Tapia; respecto a Zenobio Pérez Quispe indica que debía acreditar los requisitos mínimos necesarios exigidos por el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para su consideración, (fs. 424) Resolución 161/2009 donde se otorga la suspensión condicional.

b) Contra la mencionada Sentencia, Silverio Macario Illanes Mamani formuló recurso de apelación restringida (fs. 431 a 435), siendo resuelto por el Auto de Vista 677/09 de 16 de octubre de 2009 (fs. 464 a 466), que declaró improcedente y confirma la sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 24 de noviembre de 2009 (fs. 467), interpuso recurso de casación el 28 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 474 a 476, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente denuncia que en el punto 2 del Segundo Considerando del Auto de Vista impugnado se indicaría que la Sentencia apelada está debidamente fundamentada y cumple con el art. 124 del CPP existiendo una adecuada relación de los motivos de hecho y derecho, además de las reglas de la sana critica, sin incurrir en el art. 173 del CPP, en consecuencia no existiría valoración defectuosa de la prueba adecuándose a los arts. 12, 13, 171, 172 y 173 del CPP; sin embargo el recurrente considera que no se efectuó un análisis crítico, legal, doctrinal de los elementos de convicción aportados al proceso penal, habiendo demostrado que como Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Aguas “LIHUAJTAIPI” no manejó dinero y su labor era la de vigilar al Consejo de Administración encargados del manejo económico, por lo que no se le podía imputar responsabilidad penal por los delitos acusados, en consecuencia el dinero faltante de la gestión 2004 serían atribuibles a los miembros del Consejo de Administración y su Presidente, aspecto que fue confesado por Félix Bernabé Tapia Tapia y Zenobio Perez Quispe que como miembros del Consejo de Administración habrían indicado que era de su responsabilidad el manejo económico, no así de su persona, y que las pruebas ofrecidas de “fs. 32, 33, 34 y 35” (sic), no habrían sido mencionadas, vulnerándose su derecho de defensa.

Añade también que en su alzada restringida hizo notar que el 17 de “junto” (sic) de 2008, el Juez Tercero de Sentencia dicto la Sentencia 24/2008por el que fue absuelto de toda responsabilidad y no se explica porque fue sentenciado por el Juzgado Primero de Sentencia por los delitos querellados, cuando son los mismos actores, delitos y pruebas, concluyendo que el Tribunal de Alzada no ha cotejado todos los elementos probatorios, omitiendo su deber de valorar para tomar una determinación exhaustiva.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Mario Tapia Quispe y otro
Demandado
Félix Bernabé Tapia Tapia y otros
Proceso
Apropiación indebida y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2015AS/0031/2015-RA-LFuente oficial