Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 31/2016.
FECHA: Sucre, 17 de febrero de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 28/2015.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Daniel Sarabia García.
Interpuesto contra la Sentencia de 8 de marzo de 2012 pronunciada por el Juez Mixto de Partido y Sentencia de la localidad de Totora del Departamento de Cochabamba dentro del Proceso Penal que siguió el Ministerio Público contra Daniel Sarabia García por la comisión del delito de Tráfico de sustancias Controladas y el informe del Magistrado Tramitador Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de la Sentencia de 8 de marzo de 2012 pronunciada por el Juez Mixto de Partido y Sentencia de la localidad de Totora del Departamento de Cochabamba dentro del Proceso Penal que siguió el Ministerio Público contra el ahora recurrente Daniel Sarabia García por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y el informe del Magistrado tramitador Antonio Guido Campero Segovia.
CONSIDERANDO I: Que Daniel Sarabia García se apersonó ante este Tribunal y mediante memorial de 28 de julio de 2015 pidió en base al art. 421 num. 1. del Código de Procedimiento Penal, la revisión extraordinaria de la Sentencia de 8 de marzo de 2012 pronunciada por el Juez Mixto de Partido y Sentencia de la localidad de Totora del Departamento de Cochabamba dentro del Proceso Penal que siguió el Ministerio Público contra el ahora recurrente Daniel Sarabia García por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, basando su recurso en los siguientes argumentos:
Manifestó que si bien el Ministerio Público subsumió su conducta al tipo penal del art. 48 de la Ley 1008 (Tráfico de sustancias controladas), los hechos fácticos y pruebas de cargo acreditan que el delito cometido se subsumía al tipo penal previsto en el art. 55 de la Ley 1008 (Transporte de sustancias controladas).
Denunció que se le impuso la pena de 14 años de presidio por un delito distinto al probado por el Ministerio Público, lo cual constituye un desconocimiento a la verdad material prevista en el art. 180 de la C.P.E. y en clara vulneración a la seguridad jurídica al no haberse calificado adecuadamente su conducta motivo por el cual, solicitó se declare Procedente su recurso disponiendo la Nulidad de la Sentencia de 8 de marzo de 2012, disponiendo la realización de un nuevo juicio por otro Tribunal.
CONSIDERANDO II: Que el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el artículo 184 inciso 7) de la norma Constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y resolver casos de Revisión Extraordinaria de Sentencia, precepto que está íntimamente ligado al artículo 38 inciso 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Es así que corresponde precisar, que el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinario y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia; asimismo, el Código de Procedimiento Penal en su artículo 421, señala que procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado, en los casos y supuestos expresamente señalados.
En el caso de autos, el recurrente ampara su pretensión en la causal de revisión contenida en el artículo 421 numeral 1. del Código de Procedimiento Penal, referido a la procedencia del recurso cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia, resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada.
En el caso materia de autos, después de realizar el análisis y la lectura del recurso, se advierte que el recurrente, manifestó que no fue autor del delito de Tráfico de sustancias controladas, sino más bien fue autor del delito de Transporte de sustancias controladas.
Con la finalidad de dar cumplimiento a los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 423 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente adjunto la Sentencia 05/2011, dictada por el mismo Juez Mixto de Partido y Sentencia de la localidad de Totora del Departamento de Cochabamba dentro del Proceso Penal que siguió el Ministerio Público contra Leonardo Mancilla Casilla García por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, a quien se le impuso la pena de 10 años de presidio por ser COMPLICE de la comisión del delito de Tráfico de sustancias controladas, hecho que no se adecúa de ninguna manera a la causal de procedencia de Revisión Extraordinaria de Sentencia prevista en el art. 421 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, invocada por el recurrente, recalcando además que la mencionada sentencia, carece también de un requisito primordial establecido en el num. 1. del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, que establece que la sentencia en la que debe basar su recurso debe encontrarse debidamente ejecutoriada.
Consiguientemente, al no haberse aportado prueba nueva y relevante que sustente los argumentos del recurso, no se dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, cuya omisión hace inadmisible el presente recurso.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del artículo 38 numeral 6 de la Ley N° 025, y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia de fs. 283 a 285, pronunciada dentro del Proceso Penal que siguió el Ministerio Público contra Daniel Sarabia García por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; salvando el derecho del recurrente de interponer un nuevo recurso de conformidad a lo establecido por el artículo 427 del citado Código Adjetivo Penal. En consecuencia se dispone el archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
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